Antología de la Independencia del Perú

ANTOLOGIA 579 Sobre propiedad de tieuas agrícolas Simón Bolívar Libertador Presidente de Colombia, Encargado del Poder Dictatorial de la República del Perú, etc. Teniendo presente 1 . Que la decadencia de la agricultura de estas prov_incias, de_. pende en mucha parte del desaliento con que se labran las t1e~ras, por hallarse las más d~ ellas en posesión precaria o en arrendam1ento. 2. Que nada es más justo que admitir a composición y vender todas las tierras sobrantes de las que han sido rematadas, compuestas o adjudicadas conforme a la ley. 3 . Que el estado, a quien todas estas pertenecen, como propie– dad nacional, se . halla sin fondos para llevar a su término la actual contienda contra la dominación española, y salvar el país conforme al voto nacional. 4. Que la Constitución política de la República radica el pro- • greso de la hacienda en el fomento de ramos productivos a fin de dis– minuir las imposiciones personales. He venido en decretar y decreto lo siguiente: I. Se venderán de cuenta del Estado, todas las tierras de su pertenencia, por una tercera parte menos de su tasación legítima. II. No se comprenden en el artículo anterior las tierras que tie– nen en posesión los denominados Indios; antes bien se les declara pro– pietarios en ellas, para que puedan venderlas o enajenarlas de cual– quier modo. III. Las tierras llamadas de comunidad, se repartirán confor– me a ordenanza entre todos los indios que no gocen de alguna otra suerte de tierra, quedandi dueños de ellas, como lo declara el artículo 29: y vendiéndose las sobrantes según el artículo 19. IV. Se hará este repartimiento con consideración al estado de cada porcionero, asignándole siempre más al casado que al que no lo sea, y de manera que ningún indio pueda quedarse sin su respectivo terreno. V. Esta mensura se hará con consideración a las circunstan– cias locales de cada provincia, reduciéndose a la extensión correspon– diente las tierras que con perjuicio de unos se han aplicado a otros indios por vía de posesión. VI. Serán preferidos en la venta de que hablan los artículos 1 9 y 39, los que actualmente las poseyeren, habitaren, o tuvieren en arrendamiento. VII. Se nombrarán, para la venta y repartimiento que ordena este decreto, Visitadores en todas las provincias del Perú libre, a fin que todo se haga con la debida exactitud, imparcialidad y justicia. VIII. Es extensiva esta disposición a las haciendas que por la ley corresponden al Estado, vendiéndose por suertes el terreno, para que al mismo tiempo de promoverse por este medio la agricultura, y el aumento del tesoro, puedan fundarse nuevos pueblos en ellas.

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