Antología de la Independencia del Perú

594 ANTOLOGIA Art. 29 El gobierno protege a los buques y marcancías que lle– guen a los puertos del Perú; y sus dueños quedan sujetos a observar las leyes del país en la parte que les corresponde. Art. 39. Los capitanes o sobrecargos, a las veinticuatro horas de fondeados sus buques, deben presentar al administrador de adua– na, en dos copias conformes, el manifiesto por mayor, jurado y firma– do, de toda !a carga que traigan a bordo, expresando: 19 el nombre del capitán o sobrecargo, el del buque, su procedencia, y número de sus toneladas; 29 las piezas con sus marcas, números, y la clase de mer– caderías que contengan; 39 en igual forma las que vengan de tránsito con razón de su destino. Todo el manifiesto ha de estar escrito con claridad, y sólo al margen con guarismos. (1) Art. 49 No exhibiendo el manifiesto dentro del término pres– crito, se obligará al capitán del buque a dar la vela para otro punto sin excusa alguna . (2) Art. 59 En la descarga y demás operaciones de los buques es– tarán sujetos sus capitanes o sobrecargos a admitir los dependientes del resguardo, las visitas de fondeo, de existencias, y demás formalida– des que prevengan las leyes . (3) Art. 69 El propietario o consignatario, a las cuarenta y ocho horas de haber fondeado el buque, presentará el manifiesto por me– nor de todo el cargamento en dos copias iguales, sin abreviaturas, y con guarismos sólo en el margen, expresando en letras el contenido de las piezas y calidad de sus bultos; y si fueren frutos, su peso, o medida exacta, o aproximada . (4) Art. 79 Cuando por algún evento no pudieren aquellos expre– sar el contenido de algunas piezas, lo advertirán así en el manifiesto; en cuyo caso se harán venir los bultos a tierra, para que se reconozcan y clasifiquen por los vistas a presencia del administrador de aduana o su teniente, y dos individuos más autorizados del resguardo; y ano– tado todo en el manifiesto, volverán los bultos a bordo, o se deposita– rán en almacenes. (5) Art. 89 Hasta que no se haya presentado el manifiesto bien detallado, no se permitirá despacho alguno para carga, descarga, o trasbordo. (1) Aclarado Y confirmado por un decreto sin fecha corriente en la Pren. Per. núm. 125 : por el art. 19 del decreto de 4 de mayo de 1827: por el de 26 de setiembre de 8~8. que obliga a manifestar el dinero que traigan de puertos am.igos ; y por el art. 1~ del de 10 de octubre de 1829. (2) Ampliado por el art. 20 del decreto de 4 de mayo de 1827. (3) Confirmado por el art. 17 del decreto de 4 de mayo de 1827. (4) Confirmado po,r un decreto sin fecha en la Pren. Per. núm. 125, y ampliado por el art. 21 del de 4 de mayo de 1827. (5) Aclarado por un decreto sin fecha en la Pren. Per. núm. 125.

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