Antología de la Independencia del Perú

ANTOLOGIA 595 Art. 9Q A ninguno q:µe deba derechos de plazo cumplido, por sí. o como fiador, se le admitirá a despacho de buque, hasta que los haya satisfecho. Art. 109 Todas las diligencias de aduana deberán practicarse por el consignatario, o dueño del cargamento; como responsables al pago de derechos. (6) SECCION SEGUNDA Derechos de importación extranjera Art. 11 Q Todos los efectos que se introduzcan en buques con pabeÍlón extranjero, o nacional, pagarán por único derecho un treinta por ciento. (7) Art. 12Q Para la exacción de los indicados derechos, dos comer– cian tes de notoria probidad e inteligencia, y dos empleados de aduana, nombrados por el ministro de hacienda, formarán a su presencia ca– da seis meses un arancel ajustado a los valores actuales de la plaza. Este documento suscrito por ellos, y aprobado por el gobierno, saldrá a luz por suplemento a uno de sus papeles oficiales; y será la regla invariable a que se sujeten los avalúas de las facturas que se presen– ten en todas las aduanas de la República. Art. 139 Cualguier artículo que, al tiempo de su reconocimien– to en la aduana, apareciere en mayor cantidad que la expresada en el manifiesto o factura, no excediendo su valor de un tres por ciento, comparados con el todo pagará por este, derechos dobles; mas si pa– sare de él, caerá el exceso en comiso, aun cuando sean los artículos de los que no causan derechos. Art. 149 Si en el reconocimiento y cotejo de las especies que constan en el manifiesto o facturas, se advirtieren faltas, se cobrarán los derechos respectivos, como si realmente hubiesen venido y fue– ran presentes. Art. 159 Si al tiempo de reconocerse por los vistas los efectos declarados en el manifiesto o factura, resultase que son diferentes en su calidad o especie, caerán en comiso precediendo a esta declaración un prolijo examen de las especies. (8) . (6) Aclarado por decreto de 6 de febrero de 1829, en el caso que no se exprese el consignatario. (7) Aclarado por decreto de 3 de julio de 1826, y otro sin fecha en la Pren. Per. núm. 118 sobre efectos retornados; y reformado por el de 15 de noviembre de dicho año de 1826. (8) Aclarado por decreto de 4 de diciembre de 1826 que señala la parte que corres– ponda, en el descubrimiento de este fr;:i,w;le, ;:i, l9P. admil:li$tr~qorei;;, Vi$tas y emplea<;los en el res~uardo,

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