Antología de la Independencia del Perú

ANTOLOGIA 597 19 Los aguardientes de todas clases, sea cual fuere su deno- minación. 29 Los jabones. 3<> Sombreros de todas clases. 49 Ropa hecha, blanca y de color. 5<> Zapatos y botas. 69 Pólvora, salitre y azufre. 7<> Las herraduras. 89 El azúcar. g<> Los tocuyos. 109 Las telas toscas de lana equivalentes a las bayetas y baye- tones de la tierra. 119 El tabaco. 129 El aceite de comer y la manteca de puerco. 139 Los cueros curtidos. 149 Las sillas de montar y demás manufacturas de talabartería. 15 9 Las velas de cera y de sebo. ' 16<> Mesas, sofás, cómodas, silletas, coches, calesas y catres. (10) Art. 20<> El pago de los derechos de introducción se ejecutará en el modo siguiente: Luego que el comerciante proceda a sacar el car– gamento de la aduana para sus almacenes, otorgará tres pagarés por partes iguales; cuya suma total ascienda al valor de los derechos de in– troducción que adeudare. El primero de ellos a cuarenta días de plazo; el segundo a ciento veinte; y el tercero a ciento ochenta. El gobierno admite y entrega estos documentos por su valor intrínseco, y presta toda la protección de las leyes al último tenedor de ellos. ( 11). Art. 219 Cuando las mercaderías padezcan algún detrimento se testificará éste por los resguardos de mar y tierra para su debida constancia, expresándose el caso en las guías de remisión del puerto a la aduana; a fin de que así este, como cualquier otro .daño que se advierta al reconocerse las especies por los vistas, para la entrega al interesado, se tengan presentes y se justiprecien. (10) Confir'mado y aclarado por decretos de 13 de junio de 1826, y 4 de enero de 1827, que · grava con el mismo 80 por 100 otros efectos, cuyos derechos se aumentaron al 90 por 100 por el art. 16 de 22 de setiembre de 1826. La introducción de estos efectos se prohibió por la ley de 11 de junio de 1828, y se permitió por decreto de 15 ~e junto de 1829, decreto que fue declarado sin efecto por la ley de 12 de octubre de 1829 Y los decretos de 5 de enero, 15 de junio y 10 de agosto de 1830, hicieron cumplir la ley p rphi– bitiva de 11 de junio; sin embargo se volvió a permitir, por decreto 27 de setiembre de 1830, que se aclaró por el 6 de ~ctubre el.el mismo, y últimamente volvió a/ regir la citada ley prohibitiva de 11 de junio, y por decreto de 21 de diciembre de 1830 se decla– ran prohibidos otros efectos. 1 (11) Aclarado por decreto de 24 de mayo de 1828, que designa el papel en que deben otorgarse los pagarés, y art. 6'? del 16 de abril de 1830; y ampliado a la internación de trigos, por el de 6 de agosto de 1830.

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