Antología de la Independencia del Perú

598 ANTOLOGIA Art. 229 Los efectos que entraten en almacenes de la aduana serán libres de toda pensión en el primer trimestre; y gravados con un real al mes por cada pieza en el segundo: mas pasado este término se aumentará el gravamen a cuatro reales por pieza en cada uno de los restantes, hasta el de su total extracción. Art. 239 Los artículos que se internen con destjno a otros pun– tos permanecerán depositactos en almacenes separados, con sujeción a las condiciones prescritas en el antecedente artículo. Art. 249 Se autoriza al administra;dor de aduana para que ex– pida por sí las solicitudes de alijos y trasbordos . Art. 259 Se le autoriza asimismo para que delibere por sí en cualquier incidente sujeto a disputa, no pasando el valor de ésta de la cantidad de cien pesos. Art. 269 El fierro y otros artículos abultados que ha estado en costumbre no depositar en la aduana, continuarán despachándose sin alteración alguna. Art. 279 Toda embarcación extranjera que entre con carga al puerto, o la reciba después para algún destino, pagará por el dere– cho de anclaje cuatro reales por toneladas, y las nacionales dos. (12) Art. 289 Las embarcaciones balleneras y cualquier otro bu– que que fondee en puerto para hacer aguada, rancho, o reponer al– gún daño, pagarán solamente el derecho de anclaje . Art. 299 Consultando el bien y fomento de los tenderos y mer– caderes, se prohibe en adelante a los almaceneros toda especie de ven– ta al menudeo, bajo la pena de quinientos pesos aplicables a los de– nunciantes. SECCION QUINTA De los reembarques y trasbordos Art. 309 Todo propietario o consignatario, a quien le acomo– dase extraer los efectos que hubiere introducido, podrá reembarcar– los, pagando por el derecho de tránsito un dos por ciento sobre sus valores, si estuviesen aquellos en a!macenes de la aduana; mas ha– llándose en poder de los interesados, satisfarán los derechos estable– cidos sin gracia alguna. Art. 319 Se prohiben de hoy en adelante los trasbordos; sólo en los puertos mayores podrán permitirse en casos inevitables, con la calidad de venir la carga al muelle, y después de reconocida por el administrador o su teniente e individuos del resguardo, a quienes co– rresponda, trasbordarse pagando el que suscriba la póliza los derechos de tránsito al uno por ciento de contado. Si después de trasbordada alguna mercadería se quisiera inter:harla, adeudará los derechos de arancel sin descuento de lo pagado por el trasbordo. (13) (12) Aclarado por decreto de 13 de junio de 1826, y modificado por el art. 4<:> del 7 de setiembre de 1830, que rebaja a un real este derecho, en buques nacionales. (13) Confirmado por el art. 26 del decreto de 4 de mayo de 1827.

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