Antología de la Independencia del Perú

ANTOLOGIA SECCION SEXTA De la exportación 599 Art. 329 La plata sellada que se extraiga en cualquier buque sati~fará por único derecho un cinco por ciento. ( 14) Art. 339 El oro sellado que se extraiga en cualquier buque sa– tisf?rá por único derecho un dos por ciento. ( 15) Art. 349 Se prohibe absolutamente la extracción de pastas de plata en piña y barras, y las del oro en tejos y polvo, bajo la pena ·de comiso. (16) Art. 359 Se exceptúa la plata y oro labrado, expresándose en en 1a guía el número de piezas, el peso de ellas, y el haberse pagado el trece por ciento en la plata sobre el avalúo de seis pesos el marco, y el cuatro por ciento en el oro, sobre el de dos pesos el castellano. Art. 369 Ninguna persona podrá extraer cantidad alguna de dinero que exceda de veinte y cinco pesos, sin haber pagado sus de– rechos, y sacado la guía correspondiente, bajo la pena de comiso. (17) Art. 379 Las demás producciones naturales o industriales del Perú, que se extraigan en buques con pabellón extranjero, pagarán un cuatro por ciento sobre el avalúo de precios corrientes de plaza. ( 18) Art. 389 Son libres de todo derecho las mismas producciones, si se extraen en buques con pabellón del estado del Perú. Art. 399 Los derechos de extracción especificados en los artí~u– los que anteceden, serán satisfechos en el acto de embarcarlos. SECCION SEPTIMA Del comercio de cabotaje Art. 409 No podrá hacerse el comercio de cabotaje sino en buques con pabellón del Perú. Cuando no hubiere nacionales~ ten– drán lugar los extranjeros, precediendo para ello licencia especial del gobierno, con audiencia de la comandancia general de marina, adua– na y consulado . Art. 419 Esta ampliación no durará sino el término de un año, contado desde la fecha; pasado el cual quedará revocada sin necesidad de otro decreto. (14) Aclarado por un decreto sin fecha en el Conc. núm. 30, y ampliada la extracción a la plata en pasta. (15) ¡Aclarado por un decreto sin fecha en el Conc. núm. 30, y ampliada la extracción al oro en pasta. (16) Revocado por decreto de 26 de febrero de 1830 que permite la extracción de oro en pasta, y otro sin fecha en el Conc. núm. 30 que permite la de plata en pasta, y un decreto en 1831 permite la de plata lalbrada y sellada. (17) Confirmado en el año 1831. (18) Ampliado por decreto de 18 de noviembre de 1830, a los salitres que se extrai– gan por el puerto de !quique.

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