Antología de la Independencia del Perú

"00 ANTOLOGIA Art. 429 Son nacionales, los buques de la propiedad de ciuda– danos y naturales del Perú, registrados con las formalidades legales en la comandancia general de marina y consulado, y cuyo número total de marineros se componga de la mitad, a lo menos, de naturales del Perú. (19). Art. 439 Para el tráfico del comercio de cabotaje se señalan, además de los puertos mayores, los de !lo, Nazca, Huacho, Casma y Pacasmayo . (20) Art. 449 Sólo podrá hacerse este comercio con producciones del Perú y bajo de registro; mas siendo extranjeras deberá preceder el pagr· tot al de derechos de internación en las aduanas de puertos ma– yores de donde únicamente han de extraerse bajo de registro y docu– mento de solvencia. Art. 459 Los que contravinieren a cualquiera de los requisitos de los antecedentes artículos incurrirán en la pena de comiso de sus mercaderías; y los capitanes en la de perder sus buques. Art. 469 El negociante a quien se decomisaren sus mercaderías, siendo natural del país, sufrirá además la pena de destierro, aplicada desde seis meses hasta dos años, en razón de la gravedad y circunstan– cias de su culpa; y siendo extranjero, la de ser expelido del país para no ser admitido en él, en tiempo alguno. (21) SECCION OCTAVA Del comercio por tierra Art. 479 Quedan abolidas de hoy en adelante las aduanas in– teriore~: no debiendo subsistir sino las litorales y de fronteras, que serán designadas por una ley especial. ( 22) Art . 489 Se extingue asimismo el seis por ciento de aumento de derechos sobre las mercaderías internadas a las provincias, pudien– do en su virtud conducirse libremente de un punto a otro, con guía de la aduana de su procedencia, la que no se concederá sino a natu– rales y ciudadanos del Perú. ( 23) Art. 49. - Se encarga a los prefectos, intendentes y gobernado– res la inspección de las guías, con las cuales han de traficar precisamen- (19) Confirmado por decretos de 7 de setiembre y 20 de octubre de 830. '. 20) Ampliado por decreto de 13 de junio de 1826, que agrega el puerto de Pisco. (21) Confi~mada la aplicación de la pena, por decreto de 24 de marzo de 1830. (22) Se dictó esta ley el 7 de junio de 1826, que indica donde debe haber aduanas principales, y donde tenencias. (23) Confi.rma do por el art. 5-<? del decreto de 10 de .octubre de 1828, y por los de 1 de enero, 11 de febrero y 2 de juÍio de 1830, quedando exceptuados los ciudadanos de la república de Colombia; y aclarado por el a rt. 29 del de 10 de octubre de 1829, sobre pre– sentac ón de registro.

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