Archivo Riva Agüero

766 CARLOS D EUSTUA P. - JOSÉ A. DE LA PUENTE C. trovertidos que no dependian del simple concepto del Señor Pre– sidente del Tribunal. Se dice tambien en la consulta que la cuestion sobre que ha recaido aquella no es de competencia; que esta no tiene lugar si no entre personas que tienen jurisdiccion propia, y que los que firmaron el auto de revista no la tenian, ni la tienen. En lo pri– mero, puede combenirse facilmentc confesado de buena fé que no puede considerarse como de competencia el reclamo de la prime– ra Sala. Mas esto no e& por el principio que se alega, si no mas bien por la naturalesa de las/// 96v ///circunstancias. No combenimos ni puede persuadirse que los jueces que conocieron en revista, dejasen de tener jurisdiccion pro– pia. La propiedad cuando se habla de jurisdiccion, no se entien– de con respecto á las personas, sino con respecto á los empleos que exercen ó al lugar que ocupan. Por ejemplo un Juez de De– recho tiene jurisdiccion propia llamese Ticio ó Semponeo, no por el nombre la persona, sino por la Judicatura que le há confia– do la nacion. La jurisdiccion pues en este caso no es de la propie– dad de la persona sino del destino que sirbe. Por consiguiente si en la Corte Suprema se considera la jurisdiccion de ese Tribunal que ha creado la nacion, no es en los Vocales propietarios donde reside unicamente si no en el Tribunal mismo que puede ser com– puesto de conjueces. Asi bajo ese aspecto aunque aquellos no tubiesen, ó no obtubiesen en propiedad, diremos mas bien, los destinos de Vocales Supremos; tubieron la propiedad de la juris– diccion del Tribunal que representaban como si fueran Vocales natos y no es por ese aspecto por donde se dice que no hay com– petencia, sino por las distintas funciones que han desempeñado las Salas de vista y de revista. La competencia solo tiene lugar entre jusgados de igual clase, no entre un Superior y un inferior en grado por que yá esto no es competir sobre jurisdiccion, si no faltar al obedecimento gradual de los Tribunales de Justicia. Es– te es el caso pues de la primera Sala con la Segunda. Se niega aquella á cumplir lo revistado, por que sindica á su superior en grado que se exedió de sus/// 9·7 ///atribuciones, ó que ha fallado sin jurisdiccion, lo que importa objetar una nulidad al auto de revista. En este caso no es compe– tir sobre jurisdiccion, sino alegar defectos y vicios haciendose de juez inferior parte en· la causa para no obedecer al Superior. Por consiguiente si combenimos por un momento en que adolece de tales defectos el auto de revista, es al Tribunal especial creado

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