Archivo Riva Agüero

ARCHIVO RIVA- AGÜERO 769 menes compusieron sentencia sin el voto del Señor Presidente cuyos fundamentos se revaten con tanta facilidad. Por lo que mira al segundo voto secreto, con cuya copia ter- mina/// 99 ///la consulta, no puede ocultarse con vista del escrito sobre que recayó aquel que alli no se ha pedido declaratoria, ni aumento del auto de revista; sino mas bien una aclaratoria de fruto y costas en conformidad de la misma ley 3~ , Titulo 22, Parte 3~ que se pun– tualiza en el voto, y de los autores que se citan; pues que tal debe considerarse la reintegracion de los derechos del Empleo de Gran Mariscal y la liberacion del agrabio inferido á la buena opi– nion y conducta politica que se pidió por via de aclaratoria para salbar las dudas que pudieran ofrecerse, sin embargo de que el pronunciamiento de revista era claro y terminante. Esa aclara– cion pues fue legal y corriente, y la simple lectura del escrito que la motibó justifica el pronunciamiento conforme del Tribunal de revista, mucho mas cuando recaia sobre cosa que fue antes de– mandada, conforme á la ley 16 Titulo 22 Parte 3~ que tambien se cita en el voto; puesto que en las preces formales del alegato de suplica se contienen los mismos puntos sobre que recayó la acla– ratoria. No cansemos,ni por los votos secretos cuyos fundamentos he– mos impugnado ligeramente ni por aquellos en que se apoya la consulta, puede mirarse como legal, bajo cualquier aspecto que se considere. Su objeto no es la resolucion de la duda de un Tri– bunal de justicia sino de aquella de que se supone poseido el Se– ñor Presidente de la Suprema. Si este pues trepida como hom– bre, ó como Magistrado, debe consultar al Tribunal á los libros ó á la practica de aquellos, por que segun la constitucion que nos rige solo la Corte Suprema tiene el Derecho de consultar en duda de ley y no puede arrogarselo su cabeza, aunque por otra parte como ciudadano tenga/// 99v ///el derecho de presentar peticiones al Congreso. Se confiesa ademas que no hay duda sobre inteligencia de alguna ley, por que no existe una que sea adecuada; y se solicita que el cuerpo legis– lativo resuelva sobre un caso particular, abrogandose tambien las facultades del poder- judiciario á quien unicamente á confiado ese encargo la nacion. Debe pues desestimarse la consulta por que so– bre lo dicho concurre la circunstancia de que nunca puede llamar– se ley aquella sancion del legislador por la que solo se comprenda un caso determinado y unico, que segun se dice en la consulta

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