Boletín informativo de la Comisión Nacional del Sesquicentenario de la Independencia del Perú Nº 13
los Derechos del Hombre y del Ciudadano, ya que en última instancia la gestación doctrinaria de esas ideas se vincula a los enciclopedistas y, retornando a ~u fuente de origen, se convierten en conquista definitiva de la Humanidad divulgadas por la propia revolución francesa, es evidente que los Constituyentes de 1822 no se afi– liaron, en forma absoluta, a ninguna corriente determinada, si bien suelen adoptar en sus parlamentos el vocabulario, las fórmulas sonoras y los postulados humani– tarios y sociales de los revolucionarios franceses de fines de la centuria precedente. En la aguda cuestión sobre el ejercicio del poder por el Ejecutivo, como hom– bres de pensamiento, se debaten en dudas y temores, entre el peligro de la tiranía representado/ por un gobierno fuerte y unitario, y el del pluralismo frente a los agudos problemas que en esos momentos amagaban al Perú. Mientras Arce se apo– ya en Paine y Joaquín Paredes en Rousseau, Sánchez Carrión, invocando como égida su insobornable pasión por la libertad, dogmatiza la tesis, que terminó por triunfar en las Bases, de la rígida distinción de los poderes estatales, como único medio de preservar la libertad y de mantener ilesos los derechos sociales. Era, por otra parte, la teoría de más adeptos en América, ya que el mismo Miranda achacó los males de la Francia· revolucionaria al haber violado los principios de Montes– quieu, el teorizante del equilibrio de los poderes. Consecuentemente, en lo que toca a la filosofía judicialista, se alejan de Rousseau, cuya tesis seguiría más tarde Mably, y se mantienen adictos a Montesquieu. Alejándose de los textos constitucionales norteamericanos, que revelan la resis– tencia al uso de la palabra Nación, por suponerla contraria al derecho soberano de los Estados particulares, superado ya el debate inicial sobre el Federalismo,· planteado en la Constituyente, nuestras Bases establecen que la Nación se deno– minará República Peruana. Al igual que todos los textos constitucionales republicanos precedentes, en– tre ellos los estadounidenses, se enuncian en doce incisos, y en redacción sobria y menos grandilocuente que los modelos inspiradores, los principales derechos individuales y sociales, derechos que, en frase .de Pezet, no eran privativos de franceses ni de bátavos, sino de la Humanidad. Empero, en secuela de la Cons– titución francesa de 1793, no consignan el derecho a la insurrección, o resistencia a la opresión, de que hablaban los monarquistas constituyentes de 1791. A la mira del objetivo último de la Sociedad, fincado en la felicidad y el bien común, a nombre de la filantropía, sancionan constitucionalmente la insti– tución administrativa de la asistencia y socorros públicos, deuda sagrada de la Sociedad acogida en el Plan de la Constitución girol'ldina; con devoción y respeto a la Ilustración, proclaman el imperativo de la instrucción pública popular; y en aras de la naturaleza y la filosofía, consagran otros deberes sociales, como la seguridad y el orden, y repudian, como contrarios al derecho natural, los em– pleos hereditarios que rompen el equilibrio de la democracia. Cierto es que entre los derechos a la igualdad, sólo se consigna la abolición del comercio de negros, sin cortar de raíz la institución de la esclavitud que ya había sido atacada en 1810 33
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