Conspiraciones y rebeliones en el siglo XIX: la revolución de Huánuco, Panatahuas y Huamalíes de 1812
LA REVOLUCIÓN DE HUANUCO DE 1812 633 gada consentida y no apelada que por lo recive renuncia todas las le– yes y fueros que les sean propicios con la que proiven su general re– nunciacion y asi lo otorga y firma siendo testigos Don Pedro Tello, Don Antonio de Ochoa, y Don Antonio Gonzales vecinos de esta mis– ma ciudad y de ello doy fee. Entre renglones. sido. y su muger todo vale. J ose de Vinia. Ante mi Nicolas Ambrosio de Ariza. .escribano de Su Magestad. En la ciudad de León de Huánuco a los veinte y s·eis /. 72 dias del mes de s·etiembre de mil ochocientos dose años. Ante mi el escriba– no del catolico Rey Nuestro Señor y testigos: fue presente Don Ju– lio Ramirez, vecino de esta ciudad a quien doy fee conosco y dijo: Que Andrés Jimeno natural del pueblo de Pachas y avecindado en esta ciudad se halla preso en la real carcel por el motivo del saqueo que acaecido en esta ciudad, y resulta complice en el saqueo que exe– cutaron en la casa de la administracion de la real renta contra quien el Señor Subdelegado de este partido, ha estado procediendo crimi– nalmente por ante mi el escribano y que este desde su prision ha interpuesto recurso solicitando su excarcelacion y dicho Señor Juez ha mandado que dando fianza de la Haz se le excarcele, por el auto siguiente. Huanuco y setiembre 25 de 1812. Admitese la fianza que esta parte ofrece, la que se otorgara con persona de seguro abono, a satisfaccion del presente escribano y ebaquada que sea debuelbase con la diligencia puesta a continuacion, para que se agregue a los de la materia. Garcia. Ante mi Nicolas Ambrocio de Ariza escriba- ' no de Su Magestad y para que surta efecto la soltura del suso dicho en la mejor forma que haya lugar en derecho otorga el comparecien– te que la constituye por fiador de dicho Andres Jimeno, se obliga que siempre y quando se la mande por dicho señor Subdelegado u otro juez competente bolbera y restituira a la citada priciori luego que sea recombenido sin valerse de termino algunó y aunque de de– recho le sea consedido sobre que renuncia qualesquier beneficio que le sufrague y la ley sancimus quod de fide jusoribus y la 17 del titu– lo 12 de la quinta partida, de cuyo efecto que apercivido, y no resti– tuyendole pagara todo lo que fuere fuere (sic), jusgado y sentencia– do en todas las instancias en la dicha causa sobre que se halla pre– so, para lo qual hizo el otorgante de deuda y negocio ajeno suyo pro– pio, sin que para ello sea necesario hacer execucion ni otra diligen– cia de fuero ni de derecho contrá el dicho (una palabra rota en el original) ni sus bienes cuyo beneficio renuncio expresamente y que la condenacion que en la sentencia de dicha causa se hiciere se en– tienda con el otorgante y sus bienes habidos y por haber que obli– go, y para ello dio poder a las justicias de Su Magestad y en espe– cial a las que de dicha causa conoscan, y renuncio su propio fuero y
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