Conspiraciones y rebeliones en el siglo XIX: la revolución de Huánuco, Panatahuas y Huamalíes de 1812

636 ELLA DUNBAR TEMPLE ses habidos y por haber, dio poder a las justicias de Su Magestad y en especial a las que de dicha causa conoscan y renuncio su propio fuero y domicilio, y todas las <lemas leyes fueros y derechos de su fabor. En cuyo testimonio asi ]o dijo y otorgo y firmó siendo testi– gos Don Pedro Tello, Don Antonio de la Rosa y Don Antonio Ochoa vecinos de esta referida ciudad. J ose de Binia. En la ciudad de León de Huánuco del Perú a los treinta dias del mes de setiembre de mil ochocientos dose años. Ante mi el escriba– no y testigos: Fue presente el teniente de milicias Don José Binia protector partidario a quien doy fee conosco y dijo: Que Eugenio Maiz indio del pueblo de Pachabamba de esta j urisdiccion se halla preso en la real carcel de resultas del saqueo que practicó en la casa de la real a.dministracion contra quien el Señor Subdelegado por an– te mi el escribano ha estado procediendo criminalmente y que este desde su pricion ha interpuesto recurso solicitando su excarcelacion bajo de la fianza de Haz, ante el Señor Gobernador Yntendente quien ha mandado sea excarcelado por el decreto del tenor siguiente. Hua– nuco y setiembre veinte y cinco de mil ochocientos dose. Visto con lo informado por el Subdelegado d·el partido, otorgando esta parte fianza del Haz, a satisfaccion del actuario pongasele en libertad ha– ciendosele saber que no ha lugar al desembargo de sus bienes hasta la conclusion de su causa. Gonzales. Trabitaso. Ante mi Nicolás Am– brosio de Ariza escribano de Su Magestad. Y para que surta efecto la soltura del suso dicho ·en la mejor forma que haya lugar en dere– cho otorga ·el compareciente que se constituye por fiador del dicho Eugenio Maiz, y se obliga a que siempre y quando se le mande por dicho S~ñor Gobernador Yntendente u otro Jues compe-/ . 80 tente' bol– bera y restituira a la citada pricion, luego que sea requerido sin ba– lerse de termino alguno aunque de de~echo le sea concedido sobre que renuncia qualesquiera beneficio que le sufrague y la ley sanci– mus cod de fide j urosibus y la 17 del titulo 12 de la quinta partida de cuyo efecto fue apercivido; y no restituyendole pagara todo lo que fuere jusgado y sentenciado en la dicha causa, sobre que ·esta pre– so, para lo qual hizo el otorgante deuda ·y negocio aj.eno suyo propio sin que para ello sea necesario hacer execucion ni otra diligencia de fuero ni de derecho contra el dicho Maiz ni sus bienes cuyo beneficio renuncio expresamente y que la condenacion que en la sentencia de dicha causa se hiciere se entienda con el otorgante y sus bienes ha– bidos y por haber que obligo, y por ello se proceda por apremio y todo rigor de derecho: para cuyo cumplimiento dio poder a las j us– ticias de Su Magestad y en especial a las que de dicha causa conos– €an, y renuncio su propio domicilio y vecindad, y las <lemas leyes y

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