Conspiraciones y rebeliones en el siglo XIX: la revolución de Huánuco, Panatahuas y Huamalíes de 1812
LA REVOLUCIÓN DE HUANUCO DE 1812 643 En la ciudad de León de Huánuco a los veinte y dos días del mes de agosto de mil ochocientos dose años. Ante mi el escribano del ca– tólico Rey Nuestro Señor y testigos: Parecio presente el teniente de milicias Don J ose Binia protector partidario, aquien doy fee conosco, y dijo: Que Manuel Cayetano, y Vicente Estacio indios del partido de Huamalies, se hallan presos de resultas de la sublevacion acaeci– da en dicho partido contra quien el Señor Gobernador Yntendente por ante mi el escribano ha estado procediendo criminalmente y que estos desde su pricion han solicitado excarcelacion y que con fecha del dia ha determinado su señoría que sean excarcelados, segun el decreto del tenor siguiente. Huanuco y Agosto veinte y dos de mil ochocientos dose. Otorgandose la fianza que prometen los ocurrentes, salgan a curars·e en esta ciudad, sin salir de ella hasta las resultas de la causa bajo de apercibimiento. Gonzales. Ante mi Nicolas Am– brosio de Ariza escribano de Su Magestad. Y para que surta efecto la dicha soltura, en la mejor forma que haya lugar en derecho otor– ga el compareciente que se constituye por fiado:r de los referidos in– dios y se obliga a que siempre y quando se le mande por dicho Sefror Gobernador Yntendente u otro Juez competente bolbera y restituira a los dichos indios a la citada pricion, luego que sea recombenido, sin balerse de termino alguno aunque de derecho le sea concedido sobre que renuncia qualquier beneficio que le sufrague y la ley san– cimus quod de fide jusoribus y la 17 del titulo 12 de la quinta par– tida de cuyo efecto fue apercivido, y no restituyendolos pagara todo lo que contra los dichos indios fuere juzgado y sentenciado en todas / • 111 instancias en la dicha causa sobre que. estan presos, y para lo qual hizo el otorgante de deuda y negocio ajeno suyo propio, sin que para ello sea necesario hacer execucion de fuero ni de derecho con los dichos indios ni sus bienes cuyo beneficio rentmcio expresamente y que la condenacion que en la s·entencia de dicha causa se hiciere se entienda con el otorgante y sus bienes habidos y por haber que ·obligo, y que por ello se proceda por apremio y todo rigor de dere– cho para cuyo cumplimi·ento dio poder a las justicias de Su Mages– tad y en especial a las que de dicha causa conoscan, y renuncio su propio fuero y domicilio, y todas y qualesquiera leyes, fueros y de– rechos de su fabor. En cuyo testimonio asi lo dijo otorgo y firmó siendo testigos Don Pedro Tello, Don Antonio de la Rosa, y Don An– tonio de Ochoa vecinos y residentes en esta referida ciudad. J ose de Binia. (Al margen) En virtud de ordenanza verbal del Señor Gobernador Yntendente a consequencia de que en la sentencia pronunciada por los señores
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