Conspiraciones y rebeliones en el siglo XIX: la revolución de Huánuco, Panatahuas y Huamalíes de 1812
LA REVOLUCióN DE HUANUCO DE 181 2 653 ellos se proceda por apremio, y todo rigor de derecho, para cuyo cumplimiento dio poder a las justicias / . 122 de Su Magestad en es– pecial a las que de dicha causa conoscan y renunció su propio fuero y domicilio y todas y qualesquiera leyes fueros y derechos de su fa– vor. En cuyo cumplimiento asi lo dij o otorgó y firmó, siendo testi– gos Don Pedro Tello, Don Antonio Ochoa, y Don Antonio de la Ro– sa vecinos de esta referida ciudad. Jose de Binia. En la ciudad de Huánuco del Perú a los veinte y cinco dias del mes de agosto de mil ochocientos doce años. Ante mi el escribano del Rey Nuestro Señor y testigos pareció presente el teniente de mi– licias Don Jose de Binia a quien doy fee conosco y dijo: Que Santos Tellado_, Nicolas Tellado, y Jose Damian indios del pueblo de Santa Maria del Valle se hallan pr€sos en la real carcel por incidencias de la sublevacion acaecida contra quienes el Señor Gobernador Ynten– dente por ante mi el escribano ha estado procediendo criminalmente quienes desde su pricion han solicitado su excareelacion y ha man– dado su señoria que otorgando la fianza de Haz se le ponga en liver– tad cuyo decreto es el siguiente. Huanuco veinte y cuatro de agosto de mil ochocientos <lose. Dando estos interesados la fianza que ofre– cen pongaseles en liv·ertad para que puedan curarse en esta ciudad sin salir de ella hasta las resultas de sus causa bajo apercivimiento. Gonzales. Ante mi Nicolas Ambrosio de Ariza escribano de Su Ma– gestad y para que su soltura surta efecto en la mejor forma que ha– ya lugar en derecho otorga el compareciente que se constituye por fiador de los referidos indios, y se obliga a que siempre y quando se pida por dicho / . 122 v Señor Gobernador Yntendente u otro Juez competente volverá y restituirá a la citada prision donde se halla sin valerse de termino alguno de derecho le sea concedido sobre que renuncia qualquier beneficio que se sufrague y la ley sancimus quod de fide jusoribus y la 17 del titulo 12 de la quinta partida de cuyo efecto fue apercivido y no restituyendolos pagara todo lo que contra ellos fueren juzgados y sentenciados €n todas instancias en la dicha causa sobre que estan para lo qual hiso el otorgante de deuda y negocio ageno suyo propio ·sin que para el.lo sea necesario hacer exe– cucion, ni otra diligencia de fueros ni de derecho con dichos indios ni sus bienes cuyo benefido. renunció expresamente y que su consi– deracion que en la sentencia de dicha causa s·e hiciere se entienda con el otorgante y sus bienes presentes futuros que obligo y que por ello se proceda por apremio y todo rigor de derecho para cuyo cum– plimiento dio poder a las justicias de Su Magestad fuero y domicilio y todas y qualesquier leyes y fueros y derechos de su favor. En cuyo testimonio asi lo dijo firmó y otorgó siendo testigos Don Pedro Te-
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