Conspiraciones y rebeliones en el siglo XIX: la revolución de Huánuco, Panatahuas y Huamalíes de 1812

668 ELLA DUNBAR TEMPLE y derechos de su favor. En cuyo testimonio asi lo dijo otorgo y fir– mo siendo testigos Don Pedro Tello, Don Antonio Ochoa, y Don An– tonio de la Rosa vecinos de esta referida ciudad. Francisco de Señas. En la ciudad de León de Huanuco a los veinte y ocho dias del mes de agosto de mil ochocientos dose años. Ante mi el escribano del Rey Nuestro Señor y testig9s: Fue presente Don ManueJ Davila vecino de ·esta ciudad a quien doy fee conosco y dijo: Que Jose Ru– fino, y Pascual Domingo indios de la hacienda de Acobamba de la provincia de Tarma se hallan presos en la real caree! de resultas de la sublevacion acaecida contra quienes ·el Señor Gobernador Ynten– dente por ante mi ,el Señor Escribano ha estado procediendo crimi– nalmente y que estos desde su pricion han solicitado su excarcela– cion por medio de un recurso ofreciendo fianza y que con fecha del dia veinte y seis del que rije se les admitio por el decreto del tenor siguiente. Huanuco y agosto veinte y /. 134 v seis de mil ochocientos dose. Se concede a los suplicantes la soltura que piden baxo de fian– za y con la calidad de no ausentarse del lugar hasta el total feneci– miento de sus causas. Gonzales. Ante mi Nicolas Ambrosio de Ari– za escribano de Su Magestad. Y para que surta efecto la dicha sol– tura en la mejor forma que haya lugar en derecho otorga el com– pareciente que se constituye por fiador de Jose Rufino, Vicente Ru– fino, y Pasqual Domingo, y se obliga a que siempre y quando se le pida a dichos indios por el dicho Señor Gobernador Yntendente u otro Juez competente bolvera y restituira a la citada pricion luego que sea recombenido sin balerse de termino alguno aunque de dere– cho le sea concedido sobre que renuncia qualesquier beneficio que le sufrague y la ley sancimus cod de fide jusoribus y la 17 del titulo 12 de la quinta partida de cuyo efecto fue apercivido, y no restitu– yendolos pagara todo lo que contra dichos indios fuere juzgado y sen– tenciado en todas instancias en la dicha causa sobre que se hallan presos, para lo qual hizo· el otorgante de deuda y negocio ajeno suyo propio sin que para ello sea necesario hacer ex:ecucion ni otra dili– gencia que fuero ni derecho contra dichos indios, ni sus bienes cuyo beneficio renuncio expresamente y que en la condenacion que en la sentencia de dicha causa se hiciere, se entienda con el otorgante y sus bienes habidos y por haber que obligo y por ello se proceda por apremio y todo rigor de derecho para cuyo cumplimiento dio poder a las justicias de Su Magestad en especial a las que de dicha causa conoscan y renuncio su propio fuero y domicilio y todas las demas leyes fueros y derechos de su fabor. En cuyo testimonio asi lo dijo otorgó y firmó siendo testigos Don Pedro Tello, Don Antonio de la Rosa, y Don Antonio Ochoa vecinos de esta referida ciudad. Manuel Davila.

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