Conspiraciones y rebeliones en el siglo XIX: la revolución del Cuzco de 1814

LA REVOLUCION DEL CUZCO DE 1814 SS en negocios ordinarios y contenciosos, con dictamen y suscripción del Doctor Torres. Para esto no está facultado aquel señor. Si quedan suprimidos los cargos de Asesor según el Art. 3?, Cap. 2 del Reglamento de Justicia, ¿cómo el Gobernador accidental viene nombrando Asesor? Si según el Art. 3? del Capítulo citado el Go– bernador queda con sólo el ejercicio de la jurisdicción militar. ¿Para qué este cargo superfluo con transgresión de la ley y usur– pación de la jurisdicción de los Alcaldes? Esto es probado. Des– de que por este ilustre cuerpo se publicó el Reglamento en 11 del pasado obliga esa ley, y no debió haberse dado providencia por asesor ni como juez ni como director del Gobernador, pues todas las causas de esos juzgados suprimidos por los artículos citados debieron y deben pasar a los jueces de Primera Instancia como lo ordena el Art. 33. Estos jueces mientras la distribución de partidos son los subdelegados y alcaldes constitucionales, según los artículos 1? y 3', Capítulo 4?. Si algún otro reglamento o decreto especial tiene el señor Gobernador accidental deberá manifestarlo, pues de otro modo es superior la ley citada, y en tal concurrencia el señor Pumacahua inferior a ella, no puede contra ella, ni debe ser obedecido. Baste de Asesor . Lo de Teniente de Letras, no es menos ilegal . Si hubiese fa– cultad para nombrarlo, sería insulsa la cautela de los artículos ci– tados que mientras la distribución y nombramiento de Jueces de Letras conozcan los sudelegados y alcaldes constitucionales, por– que estos segundos supuestos los de Letras, tienen deslindadas y muy otras facultades. Esto se confirma con otros artículos del mismo Reglamento y el decreto de las Cortes de igual fecha don– de únicamente el Gobierno, esto es el Rey o la Regencia están fa– cultados para estos nombramientos. Está respondido el señor Pumacahua, y previene ya el Síndico la salida de este señor. Ella se reducirá a fundar con el Art. 29, Cap. 2 citado, que dice en ultramar, si muriese o se imposibilitase el Juez, el Jefe Político Superior de la Provincia a propuesta de la Audiencia nombrará in– terinamente un Letrado que le reemplace y dará cuenta al Gobier– no. Pero mal entendido: el señor Pedro López <le Segovia no tan– to está imposibilitado por Ministro Provisional de la Segunda Sa– la, cuanto por funcionario suprimido en razón de Asesor, y por ello este artículo no habla de los cargos abolidos en los artículos ya fundados, sino de los empleos que subrogados o en su mismo ser conserva el Reglamento . Por consiguiente, en su caso murien– do o faltando subdelegado nombrará el señor Pumacahua un Le– trado interinamente, sin que pueda nombrar Teniente de Letras

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