Historia de la emancipación del Perú: el protectorado

576 GERMAN LEGUIA Y MARTINEZ XX Sancionábase el derecho de cabotaje exclusivo, en la forma y con las condiciones y penas que se expresan a continuación: "El co– mercio de cabotaje pertenece exclusivamente a los buques y súb– ditos de este Estado; mas si, por las presentes circunstancias, no fuere posible llenar este objeto, tan interesante al fomento de la marina mercante y militar del Perú, concederá el gobierno las li– cencias que crea convenientes, bajo la precisa condición de que, en todo buque extranjero que hiciere aquel comercio, la mitad de la tripulación debe componerse indispensablemente de hijos de este país; y de una tercera parte de los mismos, la de los barcos que se emplean en el comercio expresado y tengan pabellón de los Estados de Chile, PP.UU. del Río de la Plata y Colombia" (art. 24<:>).- "Para facilitar el transporte de los frutos territoriales de un punto a otro de la costa, quedan habilitados por puertos menores y con su res– pectiva aduanilla, los de Paita, Huacho y Pisco" (art. 25?.).- "Cual– quiera que, en los referidos puertos, introdujera géneros extranje– ros, sufrirá la pena de que se le decomisen; y, además, el capitán del buque, la pérdida de éste. Y se incluirán en la misma pena, todos los que ejecutaren el contrabando, de cualquier modo que sea, siem– pre que sean comprendidos en él, con cuyo objeto el gobierno hará se tomen las medidas más activas para celarlo" (art. 26?). XXI Para la seguridad de las percepciones aduaneras dispúsose lo siguiente: "En el término de cuarenta y ocho horas (fijado para la descarga), están el capitán o sobrecargo de la expedición obligados a nombrar un consignatario, el cual deberá ser, precisamente, ciu– dadano del Estado del Perú" (art. 3<:>).- ''Todas las diligencias de aduana y demás que ocurran, deberán ser practicadas por el respec– tivo consignatario de cada buque, como que él es el único respon– sable a la autoridad por el pago de los derechos que adeude el car– gamento que le sea consignado" (art. 5<:>).- "Siempre que se en– cuentre alguna diferencia entre las facturas y las piezas contenidas en los cajones y fardos a que ellas se refieren- si el exceso fuere notable, quedará confiscado el cargamento; si de pequeña conside– ración, se satisfarán derechos dobles sobre el exceso· y si ocurriera alguna duda, se hará presente a la superioridad, par~ s~ resolución" (art. 22?).

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