Historia de la emancipación del Perú: el protectorado
PRIMEROS ACTOS DEL PROTECTORADO 605 en caso de que la competencia se produj€se entre las jurisdicciones ordinaria y militar, imponía, en la vista y resolución del conflicto, la concurrencia del ministro de la guerra, y de dos jefes designados por él mismo, con voz y voto en el fallo (art. 10?); cosas, todas, que, contra lo declarado en el Estatuto, abandonaban al Poder Ejecuti– vo funciones exclusivamente propias del Judicial. ¿Incidió la comisión redactora en esos renuncios; o ellos fue– ron modificaciones introducidas, en el proyecto primitivo, por el gobierno o por el Consejo de Estado, al serles ese proyecto someti– do para su sanción? (10). VI Sea lo que fuere, no cabe duda de que tal reglamento ·~ignificó un gran paso para la administración de justicia, que, si a pesar de él continuó reatada por vicios que perduran hasta el presente, sa– cudióse en un instante de gran parte de los horrores e inconvenien– tes envueltos en el sistema y el procedimiento coloniales. Sin traer a colación la inmensa economía de molestias, gastos y tiempo, inví– vita en la circunstancia de no tener que ocurrir para nada a la me– trópoli -ventaja, ésta,. no de la reforma misma, sino del arranca– miento emancipador- sancionáronse, en aquel código claro y su– cinto, cuantas conquistas había el pensamiento humano realizado en la materia desde fines del pasado siglo. Declaróse la responsabi– lidad de los jueces por las nulidades sustanciales o injusticias noto– rias que causaran (art. 41); suprimiéronse, con excepción del mili– tar y de comercio, todos los juzgados privativos (art. 72); pronun– cióse la cesación de todas las prórrogas jurisdiccionales, cualesquie– ra que hubiesen sido el abuso, título, práctica o costumbre que lle– gó a sancionarlas (art. 70); se abolieron los casos privilegiados de corte, cuyo conocimiento se devolvió a los jueces de primera instan– cia (art. 67); completáronse estas disposiciones con la declaratoria del propio fuero, decidiendo que ningún súbdito del Estado pudiese ser juzgado por autoridad o comisión que no fueran las designadas por la ley (art. 71); abrióse la puerta inquisitorial e impenetrable de los archivos al reconocimiento, garantía y defensa de los dere– chos, mandando "dar a las partes, en cualquier tiempo, las certifi– caciones que pidieran de cualesquiera actas judiciales, sin necesidad de decreto anterior ni de orden por escrito" (art. 78); consagróse (10) Tenemos motivos para optar por el segundo extremo de la disyun– tiva, aunque no hemos podido dar con el paradero del archivo del primer Consejo de Estado y nos haya sido, por eso mismo, imposible consultar las actas de dicho cuerpo .
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