Historia de la emancipación del Perú: el protectorado
606 GERMAN LEGUIA Y MARTINEZ la responsabilidad unipersonal y exclusiva del delincuente, estable– ciendo, entre otras cosas, que los amos "no podían ser obligados a pagar por sus siervos las actuaciones practicadas para la averigua– ción y castigo de los crímenes" (art. 116); se decr·etó la gratuidad de tales actuaciones para los infelices, disponiendo que "ni los pobres de solemnidad ni los esclavos fueran condenados en costas en las cau– sas criminales de oficio" (art. 116); se abrogó la práctica clamorosa de instaurar sumarios "por anónimos o demandas ocultas", sfn que por ello quedaran los jueces impedidos de perseguir oficialmente a los criminales y los crímenes, ni de iniciar los procesos necesarios para descubrirlos (art. 99); se mandó que los reos fuesen, en las cárceles, "tratados con la lenidad posible"; se prohibió recluirlos en calabozos; y se declaró atentado punible el menor exceso de los al– caides en la materia (art. 105); se vedó a estos últimos el "recibir detenidos que no lo fuesen por orden de autoridad legítima"; dar libertad a preso alguno, a no ser en virtud de mandato escrito, fir– mado por el juez que conociera de la causa (art. 106); y exigir de los encarcelados retribución o premio "por la distinción de habita– ciones o el facilitamiento de comodidades", so pena, a la menor in– fracción, de privación del empleo (art. 108); se declaró que a na– die se le podría detener en prisión ''por costas ni por derechos de carcelaje", pues toda orden de libertad, expedida por autoridad competente, debería cumplirse en el acto, y sólo quedaría expedita la acción de los subalternos por sus derechos, en el sentido de de– mandarlos civilmente (art. 117); se fijó la necesaria diferencia en– tre detenidos y presos propiamente dichos, disponiendo que la au– toridad suprema designara un lugar de simple depósito para los primeros, y otro de cárcel para los segundos (art. 107); se prohibió exigir o tomar juramento 1 en hecho propio, a los criminalmente en– causados (art. 101); y emplear cualesquiera medios de apremio, sor– presa o sugestión para arrancarles la confesión de su delincuencia (art. 110); y, en fin, se abolió el tormento (art. 110) y la pena de horca, reemplazada con la de garrote (art. 118). Lástima fue que quedaran subsistentes la prisión por deudas y la horrible pena de confiscación: aquélla, por indebido respeto a determinados intereses privados; ésta, como hostilidad primordial que Monteagudo había menester en su encarnizada inquina contra fos españoles. Sólo se eximió de la primera a aquellos deudores, "puramente civiles, que probasen su condición de insolventes"; y se prescribió, tratándose de la segunda, no comprender en el secues– tro la cama ni la ropa del reo, y dejar, en todo caso, a la mujer y a los hijos del mismo, cuanto por derecho pudiera corresponderles (art. 88 y 104). Ambas odiosas instituciones no habían de ser clero-
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