Historia de la emancipación del Perú: el protectorado

608 GERMAN LEGUIA Y MARTINEZ mento y a los alcaldes de municipio; y aun a los gobernadores, a sus tenientes y a los alcaldes de pueblo, en sus respectivos distri– tos, "ínterin -decía el reglamento- se nombren jueces de derecho por la autoridad suprema" (arts. 58 y 59). Los presidentes, jueces de derecho y gobernadores, conocerían a prevención de todas las causas civiles del fuero común, verbales o escritas; los presidentes, además, privativamente, de los juicios de hacienda, comisos, presas y policía; y los jueces exclusivamente, de las criminales graves (art. 61). Los alcaldes y tenientes gobernadores conocerían: 1? de las demandas verbales civiles de menor cuantía, y de las criminales sobre injurias leves y delitos menores, o sea aquellos en que no se podía, conforme a las leyes, imponer otra pena que una moderada corrección; y 2<.> de cuantos asuntos exigieran ''pronta providencia'', a saber: la retención de deudores sospechosos de fuga, suspensión de obra nueva, facción de inventarios, nombramiento de tutores y prestación de alimentos; casos en los que una vez evitado el daño, se pasaría el proceso al juez competente ( arts. 62 y 63). IX La Alta Cámara se organizaría en dos salas, denominadas pri– mera y segunda, y compuestas, cada una, de cuatro vocales, desig– nados por el presidente. Este concurriría a la sala de su elección (arts. 17 y 18). Se establecía el turno de salas, lo mismo que el de es– cribanos y relatores ( arts. 19 y 20). Los fiscales deberían ser oídos también por turno, en las causas criminales, y en las civiles que inte– resaran a la causa pública o a la jurisdicción ordinaria ( art. 25). Po– dían asistir a la vista de los criminales graves y demás que creye– ran conveniente; y tenían el derecho de informar antes que los abo– gados de los reos (art. 26). Toda provisión o despacho deberían autorizarse con el respectivo sello, sin ningún gravamen (art. 40). El escribano más antiguo haría de guardasellos (art. 41). X No debía admitirse escrito alguno en los juicios criminales le– ves ni en los civiles de menor cuantía, cuyo interés jamás debería exceder de cien pesos. Interpuesta la demanda, el juez llamaría a las partes a comparendo con sus instrumentos y testigos; oiría a las primeras; examinaría a los segundos; y pronunciaría resolución en presencia misma de los litigantes. Se sentaría acta del comparendo en libro especial; acta que, leída en seguida a los comparecientes y

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