Historia de la emancipación del Perú: el protectorado
PRIMEROS ACTOS DEL PROTECTORADO 613 El de súplica interponíase ante la sala que acababa de senten– ciar en vista, sala que podía denegarlo de plano, sin traslado algu– no, en el caso de ser su sentencia insuplicable. Tal recurso se sustanciaba y decidía en la otra sala. Ante esta última podría, el agraviado por la denegatoria, suplicar de hecho (actual recurso de queja); recurso supletorio que, por sólo el mérito del proceso, serviría para confirmar el auto anterior, o para admitir la sH.plica denegada (arts. 37 a 39). El recurso de segunda suplicación, aunque abolido para lo su– cesivo, admitíase para aquellas causas que ya estuviesen empezadas en la Alta Cámara y no pudiesen, por aquel motivo, devolverse a los tribunales o jueces de primera instancia. Conocería de tal recurso, ya no la Cámara misma, sino un estrado especial, compuesto de seis letrados designados por el jefe del Poder Ejecutivo, a turno rigoroso que empezase por los más antiguos. Para interponer esta segunda suplicación no sería ya preciso consignar ni afianzar can– tidad alguna, y su tramitación habría de desenvolverse en el order:; mismo marcado para la primera súplica (arts. 42 a 46). El recurso de injusticia notoria, que era el que más se aproxi– maba entonces a nuestro recurso de nulidad, procedía contra los autos pronunciados en revista por la Alta Cámara; y debía interpo– nerse, por ante la misma comisión de letrados llamada a conocer de las segundas súplicas, en uno de estos casos: pronunciamiento contra ley, contra el común sentido de ésta, contra el orden sustan– cial del juicio. La injusticia notoria había de constar por sóJo eJ proceso y decidirse por el mero tenor de éste, sin necesidad de nue– vas actuaciones. No habría lugar al recurso cuando la nulidad re– sultara reparable por otros medios o procedimientos ordinarios. Se utilizaría en un término de sesenta días improrrogables, sin resti– tución; y tan sólo contra los autos definitivos que causaran ejecu– toria, o los interlocutorios que contuvieran gravamen absolutamen– te irreparable. Para él no se admitirían nuevos instrumentos, a no ser en caso de reciente hallazgo y previo sumario recibido con cita– ción del colitigante. El recurrente consignaría o daría fianza de quinientos pesos, a satisfacción de su contrario; esto, si sus propor– ciones ascendieran a un capital de diez mil pesos; si excedieran de esta suma, la fianza o consignación sería de mil. Los pobres, decla– rados tales por autoridad competente, cumplirían otorgando caución juratoria. El recurso de injusticia notoria no produciría efecto sus– pensivo. Sustanciado el proceso en la capital e interpuesto el recurso, remitiríase aquél al tribunal respectivo, sin compulsación; sustan– ciado fuera, dejaríase testimonio o copia de los autos. Dejábase en vigor todas las leyes prohibitorias de ese recurso en los juicios po-
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