Historia de la emancipación del Perú: el protectorado
430 GERMAN LEGUIA Y MARTINEZ Discutido, y en parte modificado por el primero, tal sanción fue, el 26 de abril, expedida por el segundo. Conforme al r eglamento en cuestión, interesantísimo, por ser el más antiguo de su esp ecie que se dictara en el Perú, el sufragio (o voz, como en aquél denominábase al derecho de elegir y de ser ele– gido), era de dos clases: activo y pasivo. Disfrutaban del activo todos los ciudadanos (clérigos seculares inclu sive) de veintiún años o casados, que tuviesen (unos y otros) casa abierta, esto es, domicilio independiente, separado: para gozar del sufragio a voz activa requeríase la edad de veinticinco (art. l?). Carecerían de uno y otro derechos o voces: los procesados cri– minalmente, los fallidos, los deudores a los fondos del Estado, los dementes y los sordomudos. Los extranjeros, para ejercitar el sufra– gio activo, no n ecesitaban más que ser ciudadanos. Para el pasivo érales preciso, además, estar casados (art. 2?). La elección podría favorecer, "sin distinción de parroquias ni de departamentos, a cualesquiera personas del Estado que tuviesen las calidades exigidas" (art. 7?); disposición muy natural en el estado coetáneo de las cosas; cualquier requisito exigible después, relativo a la residencia, era, en esos momentos, imposible: muchas provin– cias, aún ocupadas y tiranizadas por los realistas, mal podían elegir representantes salidos de su seno; representantes que, como ya ve– remos, hubieron, por tal razón, de designarse en Lima. XII El sufragio era obligatorio: "el ciudadano que, habilitado del derecho de sufragio, se sustrajera de intervenir y prestar su voto en las elecciones, sin previa excusa justificada, queda ría, para lo suce– sivo, privado del derecho de elegir y de ser elegido" (art. 5?). Base de la electividad (poder de sufragar) y de la eligibilidad (extensión o número de las personalidades eJegibles) fue constitui· da sobre la base de la población del Estado. Con arreglo a tal prin– cipio, determinóse, para cada departamento, la elección de tantos diputados principales, cuantos grupos contuviese de quince mil al– mas, y un diputado más por fracción sobrante, igual o mayor que la mitad del enunciado número. No alcanzando tal fracción a siete mil quinientos pobladores, dejaría de tener representante. El núme· ro de diputados suplentes habría de ser "doble menor" que el de los propietarios, y se Jos llamaría a suplir la falta de los últimos en el propio orden en que hubieran sido designados <art. 8?) .
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