La expedición libertadora

417 ARTICULO III El Gobierno del Peru pagará, al fin de cada semestre, en los días 30 de Junio y 31 de Diciembre, los intereses al tres por cien– to anual sobre el capital de los dos millones expresados, para lo cual destina la cantidad de sesenta mil pesos anuales, conforme al artículo 2 de la citada Convención: debiendo hacerse estos pa– gos, así como el de la amortización en esta capital, y en moneda de oro o plata de buena ley, abonando el Gobierno del Peru el camb10 por los costos de remesa a Londres, que será el corrien– te de plaza en las fechas que han de hacerse los pagos; pudiendo, sin embargo, el mismo Gobierno hacerlos en la ciudad de Lon– dres, en cuyo caso serán íntegros en libras esterlinas y sin des– cuento ni gravamen para el de Chile. ARTICULO IV Los intereses correspondientes al presente año, se satisfarán separadamente al Gobierno de Chile. ARTICULO V El sobrante que a consecuencia de la disminución del capital de la deuda, resulte cada año . de la suma asignada al pago de intereses, será invertido igualmente en la amortización y pasa– rá a aumentar el fondo fijo destinado a ella por el artículo 1?. ARTICULO VI El Gobierno del Perú asigna e hipoteca al pago del fondo de amortización de esta deuda y de sus intereses al tres por ciento, el producto de las r entas nacionales, y especialmente el de la ven– ta del guano en Estados Unidos, en la parte necesaria a llenar es– tas obligaciones. ARTICULO VII En el caso de que el Gobierno de Chile se propusiese enage– nar esta deuda o destinarla a otros fines, y pidies·e la emisión de bonos, el Gobierno del Perú los emitirá en el número que se soli– citare y en la cantidad suficiente a cubrir la parte de la deuda que entonces se encuentra sin amortizar. Los bonos serán pagaderos

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