La expedición libertadora

418 al portador, conteniendo cada uno los cupones de intereses que correspondan y la inserción del presente arreglo. ARTICULO VIII La enajenac10n de estos bonos no variará la naturaleza de la deuda ni perjudicará a los tenedores de ellos, respecto a que el pago de la amortización e intereses tendrá indefectiblemente lugar hasta su extinción en los días expresados de cada año y con las cantidades asignadas a estos objetos. ARTICULO IX La amortización de los bonos se hará comprando el Gobier– no del Perú en cada año el número respectivo de ellos, al precio corriente en el mercado. ARTICULO X Si en cualquier tiempo el precio de estos bonos excediese de la par, la amortización se hará por sorteo, y se pagarán a la par los bonos que señale la suerte, hasta que quede invertido el dicho fondo fijo y el sobrante de la suma adscrita al pago de intereses. ARTICULO XI Si la enajenación de los bonos se hiciese en Estados Unidos. su amortización y el pago de sus intereses se verificará anualmen– te en Nueva York por los Agentes del Gobierno del Perú en los plazos estipulados y con los fondos destinados a este objeto. Con lo cual firmaron por cuadruplicado el presente arreglo y lo sellaron en Lima, a 7 de Noviembre de 1854. José Luis Gómez Sánchez. (L.S.) -o- V ictorino Garrido. (L.S.) Lima, a 27 de Noviembre de 1854. En atención a la naturaleza de este arreglo, y hallándose conforme con las estipulaciones del Tratado de 12 de Setiembre

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