La rebelión de Túpac Amaru: antecedentes

LA VERDAD DESNUDA 617 «cio acaeciese en que vos los dichos Jueces Eclesiásticos procedié– « sedes contra alguno o algunos de nuestros Jueces e Justicias, e «los descomulgásedes; siendo con ella por su parte requeridos, los « absolviéredes luego a los que ansí tuviéredes descomulgados, has– « ta tanto que en la dicha nuestra Audiencia se viese el proceso de «la Causa que contra ellos hiciésedes, el cual embiásedes luego con «pena que para ello os pusiésemos, o como la nuestra merced fuese. «Lo cual visto por los dichos nuestro Presidente e Oydores fué «acordado que debíamos mandar dar esta nuestra Carta para vos « en la dicha razón; y nos tubímoslo por bien, por la cual vos man– « damos que cada y cuando algún negocio acaesciere en que vos los «dichos Jueces Eclesiásticos procedáis, o procediéredes de aquí ade– « lante contra alguno o algunos de las dichas nuestras Justicias, en «que tuviéredes Jurisdicción, siendo de vos apelado en tiempo y en « forma, y requiridos con esta nuestra provisión, les otorguéis la di– « cha apelación, o apelaciones que ansí de vos interpusieren, para «que los puedan proseguir ante quien y con derecho <levan, e den– « tro de cuarenta días primeros siguientes, después que esta nuestra «carta os fuere notificada, embieis a la nuestra dicha Audiencia ante «nuestro Presidente y Oydores de ella, originalmente el Proceso y «Autos de la dicha Causa que ansí huvieredes hecho contra las di– « chas nuestras Justicias, o cualesquiera de ellas; para que se vea si « haveis fecho fuerza o no. Y en el entretanto que lo embiais, y por « nos se ve y determina, vos rogamos y encargamos que por término «de ochenta días primeros siguientes absolvais a las nuestras dichas « Justicias, y a otras cualesquiera personas que tuviéredes descomul– « gadas, y alceis y quiteis cualquier censura y entredicho que sobre «ello tengais puesto y fulminado, e non fagades en contra de tal, so « pena de las temporalidades que en estos nuestros Reinos haveis y « teneis, e de ser havidos por agenos y extraños de ellos lo contra– « rio haciendo; y mandamos so pena de la nuestra merced, e de qui– « nientos pesos de oro para nuestra Cámara al Notario e Escribano « ante quien pasaren o se hicieren los dichos Procesos, o cualquiera «de ellos que los embien y entreguen originalmente para el dicho «efecto ... » Nota.-Esta Real Provisión fué noficada al venerable Deán y Cabildo de la Santa Iglesia del Cuzco, y al de la de Huamanga, según consta por diligencias auténticas; y ambas Comunidades la obede– cieron con el respeto debido, ofreciendo por sí y sus sucesores el cum– plimiento de lo que por ella se manda.

RkJQdWJsaXNoZXIy MjgwMjMx