La rebelión de Túpac Amaru: antecedentes
620 LA VERDAD DESNUDA dilatara este pedimento más de lo justo; pero reservándolo para des– pués por considerar que es previo y perjudicial el artículo de fuerza, se contraerá única y brevemente a los puntos indicados al principio." "Si la conmoción se mira como un verdadero y propio tumulto, en que negados los vasallos a la obediencia de sus superiores, pro– yectan maquinar, o hacer algo contra la tranquilidad del Estado; es fuera de duda que este delito pertenece propia y privativamente al conocimiento de la Justicia Real Ordinaria; así se halla declarado en la nueva Real Pragmápca, inserta en la última recopilación de Cas– tilla; y aún sin esta declaración, era ya muy sabido, que siendo el crimen de asonada o tumulto directamente contra la tranquilidad y consistencia del Estado, que componen todos los vasallos sin distin– ción y con una misma sujeción a las leyes fundamentales, no podía valer fuero, privilegio ni excepción, por privilegiada que fuese, pues todas debían ceder a la salud pública, que es la Suprema Ley; y que estando encomendado el cuidado de ésta al Rey, y a las Justicias Ordinarias en sus respetivos territorios, debían ellas entender en semejantes asuntos sin perturbación, embarazo, ni tropiezo en el fuero de los reos, y en cualquiera otro tribunal que pretendiese mez– clarse." "Pero como se haya querido entender por parte de la Curia Eclesiástica que la Ley sólo habla de las sediciones que se forman para resistir las órdenes de los Magistrados Seculares, y que no es adaptable al caso . presente en que militan otras circunstancias, debe el Fiscal hacer presente que en el contexto de ella, en el primer ca– pítulo comprende todos los bullicios y conmociones populares, como su razón fundamental que es, según se explica en el Capítulo 39, la tranquilidad pública, intereses, y obligación natural, común a todos los vasallos. De que resulta, que como en toda conmoción tenga el objeto que tuviere, se interesa la quietud pública y la seguridad del Estado, que son propiamente de la inspección del Rey y de sus Jus– ticias; corresponde a ellas su conocimiento, con inhibición de otras cualesquiera." "Pero aun cuando la resistencia se hubiere hecho, no por todo el público, o su mayor parte (que es lo que se dice conmoción popu– lar) y no por uno u otro individuo sin asonada ni junta, el Juez Eclesiástico injuriado en su persona, sólo podía proceder contra el reo a las penas espirituales que manda la Santa Iglesia y el Rey; y sus Justicias debían imponerle según su albedrío las penas aflic– tivas o corporales, que es el espíritu de la Ley última de Partida en
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