La rebelión de Túpac Amaru: antecedentes

LA VERDAD DESNUDA 643 se le hizo saber, y el desobedicimiento de ésta pone la materia en estado de que se libre la tercera, con extrañamiento y demás pre– venido por derecho. El desobedecimiento es calificado de un modo solemne, y que supuesto éste, debe usarse de los medios que pres– criben las leyes; es asunto que no se sujeta a disputa". "Aquí parece que debería cesar la representación de mi parte; pero reconociendo las respuestas de vuestro Provisor, no puede me– nos de manifestar su ilegalidad, y hacer ver a Vuestra Alteza el mo– do con que en las distancias se oprimen a los jueces que defienden la Real Jurisdicción. Para eludir el cumplimiento de la primera Real Provisión, del año de 1563, expuso vuestro Provisor que ésta no era para el caso, y examinado su contexto se halla que es cor– tada al talle del asunto. Vuestra Alteza para expedirla se hace car– go de que los eclesiásticos sobre puntos de jurisdicción y competen– cias suelen excomulgar a los Jueces Reales y a otras personas; y conociendo los daños que de aquí resultan, y que muchos jueces por evitar las censuras disimulaban la usurpación de la Real J urisdic– ción, próvidamente dispuso expedir aquella Real Provisión, para que en esos casos sin ser necesario el recurso a Vuestra Alteza por la distancia, el Juez Eclesiástico reconvenido con ella, absolviese y re– mitiese los autos". "¿Cuál otro es el presente que el de una competencia formada entre el Provisor del Cuzco y el Corregidor, mi parte? El Juez ecle... siástico de propia autoridad procede a prender a un lego nombrado Francisco Aguilar; no sólo practica ésto, sino que forma un proceso contra varios vecinos del pueblo de Yauri, imputándoles el delito de sublevación, y exhortando a mi parte para que se los entregase presos. Mi parte como celoso ministro del Rey se deniega, y en sus letras responsorias le forma artículo, haciéndole ver que ni por la naturaleza de los reos, que eran legos, ni menos por la del delito de sublevación le tocaba el conocimiento, haciéndole para ello pre– sente la Ley 8a. Título 15, Libro 8, de la novísima Recopilación. Pe– ro el Juez eclesiástico sin embargo de ésto, con violentas interpre– taciones, insistió en conocer en la causa. Mi parte continuó esfor– zando los justos fundamentos que le asistían, para que se declarase a su favor la Jurisdicción; de modo que no puede dudarse que la causa ha sido de competencia; y siendo librada, la provisión del año de 1563 para que cuando los jueces eclesiásticos, por causas de com– petencia, excomulgaban a los Jueces Reales, los absolviesen; era vis– to que vuestro Provisor no podía negarse a impartir la absolución, con el pretexto de no ser la Real Provisión para el caso; pues aun

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