La rebelión de Túpac Amaru: antecedentes

LA VERDAD DESNUDA 645 caldes mayores, Corregidores y demás Justicias de sus distritos, les encarga Su Majestad hagan los recursos que hubiere lugar en dere– cho en la Real Audiencia del Distrito, según expresamente se ve de– cidido en la Ley 31 del mismo título y libro, la que también es adap– table al caso presente, como se fundará tratando de las Causas que el Provisor dió para no impartir la absolución a mi parte". "Estas se reducen a decir que el informe que ha hecho a Vues– tra Alteza es subrepticio, y que no puede conferir la absolución a menos que no otorgue mi parte caución juratoria de obedecer los preceptos de la Iglesia. Expresión a la verded que, después de di– rigirse a embarazar las providencias de este Regio Senado, vulne– ran y lastiman el honor, conducta y cristianos procedimientos de mi parte. El Juez eclesiástico no es quien ha de decidir si el recurso interpuesto a Vuestra Alteza es subrepticio. El conocimiento de és– te toca a la Superioridad de esta Real Audiencia. El Juez eclesiás– tico, cumpliendo con la Real Provisión, debía haber remitido los au– tos, y a la penetración de Vuestra Alteza tocaba el decidir si había motivo para el recurso o no. Estos son unos principios muy ob– vios; y aun cuando se le permitiese al Juez eclesiástico que infor– mase, sería con la precisa calidad de que acompañase el proceso, para que así se examinase si el recurso era el viciado, o el informe. Para suspender la remisión con pretexto de haber sido subrepticio el recurso, es asunto a que con dificultad se le encontrará compa– ñero". "Si es escandaloso ver la falta de cumplimiento a la primera y segunda Real Provisión para la remisión de autos, lo es mucho más por no haber impartido la absolución a mi parte. La Ley Real del Reino que es la 18, Título 7, Libro 19, previene que cuando se haya de absolver a alguno de los Corregidores, Gobernadores u otros Jue– ces o Justicias, haya de ser lisa y llanamente. Vuestra Alteza, con– forme esta ley, ruega y encarga se le imparta la absolución a mi parte; y así denegarse a impartírsela, no sólo es faltar a la provi– sión de Vuestra Alteza, sino hacer una notoria transgresión de la ley que prescribe que llanamente se confiera la absolución a los Jueces Reales". "Precisar a mi parte a que otorgue caución juratoria, cuando no se tuviese por una calidad gravosa, a lo menos debía conceptuar– se obstativa para que pudiese continuar la defensa de la Real Juris– dicción. El precepto a que se dice ha faltado mi parte es aquel en que se le mandó entregar unos legos por una causa que el Juez ecle– siástico fulminó contra ellos, con el título de tumulto. Otorgar cau-

RkJQdWJsaXNoZXIy MjgwMjMx