La rebelión de Túpac Amaru: antecedentes
646 LA VERDAD DESNUDA ción juratoria, para cumplir preceptos de esta clase, es renunciar im– plícitamente la defensa de la Jurisdicción, o incidir en un perjuro, haciendo defensa contra ese precepto. No todo lo que se manda por los jueces eclesiásticos son preceptos de la Iglesia, ni menos deben estimarse como decretos infalibles. De otra suerte, la Real Juris– dicción no tendría defensa, y con gran facilidad se usurparía". "En los casos de competencia es muy legal el recurso de fuerza, y mediante él se ligan las manos al Juez eclesiástico. De tal modo que es doctrina, muy corriente entre los Alcaldes, que aún sin in– terponer el recurso de apelación, declarándose el eclesiástico por Juez, puede ocurrir en derechura por vía de fuerza a las Reales Audiencias, siendo el caso notoriamente de legos; de que se deduce, que siéndolo el presente, aún sin interponer la apelación, podía mi parte haber ocurrido a Vuestra Alteza". "La apelación y el recurso de fuerza protestado hacen que las cosas queden en el mismo estado que tenían, cuando se interpuso la apelación y se hizo la protesta; con que reduplicando el recurso mi parte sobre el auto en que se declaró por Juez, y siendo la pro– testa que hizo de ocurrir a Vuestra Alteza por vía de fuerza de la denegación que se le hiciese de la apelación de ese auto, es visto que el haber procedido a imponer censuras, después del recurso de ape– lación y protesta, es un manifiesto atentado y una notoria inversión de los principios de Derecho". "Pero aun cuando no interviniesen estas circunstancias, no se le podría imponer a mi parte la calidad de caución juratoria, para que obtuviese la absolución. El ponerle ésta, importa lo mismo que cuando los Reverendos Obispos reservan en sí la absolución de los jueces, contra quienes han librado censuras; y éste es el caso en que, con arreglo a la Ley 31, Título 18, Libro 29 de las Recopiladas para estos Dominios, deben los señores fiscales ocurrir a las Reales Audiencias, a interponer los recursos que correspondan conforme a derecho; con que si la caución juratoria viene en substancia a co– rresponder a esa calidad, se sigue por legítima deducción que ella se puede interponer el mismo recurso que si reservase el Reveren– do Obispo la absolución de las censuras". "La causa motiva que han tenido las leyes para embarazar esas calidades gravosas, no ha sido otra que la de remover impedimen– tos que pudieran estorbar la defensa de la JurisdicCión. ¿Qué juez habría que defendiese ésta, si se dejase en manos del Eclesiástico el
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