Los ideólogos: José Baquíjano y Carrillo

JOSE DAQUIJANO Y CARRILLO 285 no pudo ejercer la asesoría sin haber jurado en manos de vues· tra excelencia cumplir exactamente y en justicia, la comisión a que se le destinaba y éste sí que es juramento necesario expre· samente ordenado y prevenido en la ley 2~, libro 4 9 , título 16? de la Recopilación de Castilla, en estas palabras: y al tiempo que se ha recibido por asesor jure y prometa de hacer buena y honesta diligencia. Ultimamente vuestra excelencia eligió a una persona inhábil por su ministerio a asesorar en la causa a una persona expresa~ mente excluida y rechazada en la real cédula de 22 de diciembre de 1753, remitida a consulta del antecesor de vuestra excelencia, el señor Conde de Superunda, en que ordena su majestad a los señores virreyes no puedan asesorarse con ninguno de los seño· res ministros togados, cuando se trata asunto en que se ha com· prendido e interesado otro señor ministro; por lo que dirigiéndose el expediente sobre la recusación del señor don José de la Por· tilfa, a quién su majestad ha colocado en esta real Audiencia, no podía vuestra excelencia, sin olvido de aquel real mandato, nom· brar al señor don José Rezábal ministro en esta misma real Au– diencia. A vista de esta superior resolución del monarca no se deten· drá el suplicante en convencer la nulidad de los dos superiores decretos; pues sería inútil molestar la superior atención de vues– tra excelencia tan fiel observador de las voluntades del soberano, recordándole que la palabra no puede inducir nulidad de todo lo que contra ella se actuase pues, aun cuando todos los autores no lo confesasen así, a un príncipe, como vuestra excelencia, amante de la verdad y la justicia, le bastaba asegurarle que no debe; pues siendo sus deseos conformarse en todo con las reales determinaciones, era vano el trabajo que podría tomarme para fundar el sentido de esas palabras, bastando a la integridad de vuestra excelencia, las expresiones de la ley 34, título 4?, parte 3r;a, cuando dice: si el juicio fuese contra nuestra ley no valdrá lo que así mandasen; proponiendo a los jueces la conducta que de· ben observar en tales casos la ley 4, título 30, parte 7Cf., en estas palabras: si fallase el juzgador en verdad que lo que conoció no era así, débelo quitar y siendo nulidad notoria el que el juez lego decida, sin consulta de asesor letrado o con asesor que tenga prohibición legal que es lo mismo, vuestra excelencia debe decla– rar por nulos los dos superiores decretos estampados con dicta. men del señor don José Rezábal.

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