Los ideólogos: José Baquíjano y Carrillo

JOSE BAQUIJANO Y CARRILLO 295 la comisión a que se me destinaba, cuya circunstancia era nece– saria, como que estaba expresamente ordenado en la ley 2\ título 16, libro 4, de Castilla por estas palabras: y al tiempo que sea recibido para Asesor jure y prometa de hacer buena y honesta di– ligencia. Es notable la satisfacción con que se produce esta re– solución como terminante y decisiva pero, el director, tiene la des· gracia de no penetrar las más veces el verdadero sentido de las disposiciones legales, sin duda por leerlas superficialmente. Exa– minada la ley con atención hubiera reconocido que sólo habla de los acompañados que nombran los jueces, a quienes les impone la obligación de hacer el expresado juramento y, aunque los lla– ma en las últimas palabras asesores, no se debe entender esta voz en la significación propia de consultores o consejeros que hoy le atribuimos en el estilo forense sino en la de asociados o acom– pañados pues, de otro modo, no conformaría la determinación final de la ley con todo su contexto. No hay ley alguna que prescriba la circunstancia del jura– mento en los Asesores y, aunque en algunos juzgados suele esti.. larse esta solemnidad, es ciertamente redundante y en su. cons~ cuenda su omisión no puede viciar el acto. En los de la corte no se acostumbra entre los abogado~ que se eligen para este mi~ nisterio, y bastaría esta práctica para hacer fútil este reparo. La diferencia que versa entre los acompañados y asesores en esta parte consiste en que los primeros se eligen para jueces y confi– riéndoseles mediante la disposición de las leyes jurisdicción, este caso necesita aprestar el juramento que ellas mismas ordenan, pero, los segundos carecen de este ejercicio jurisdiccional como que son meros consultores que dan su dictamen legal a los jue– ces legos en las materias que son de justicia contenciosa y, a este efecto, le es suficiente a los letrados el juramento que hicie.. ron en su recepción en la abogacía por ser ésta una parte prin– cipal de su misma profesión. El exigir esta formalidad de los ministros es todavía pensamiento más original pues, aun cu~ndo no fueren consultores natos de vuestra excelencia, por las leyes les bastaría el juramento que tienen prestado en el ingreso de sus plazas, para no obligarles a que lo repitiesen en cada nombra– miento de Asesor contra la práctica observada inconcusamente. sin que se pueda producir un solo ejemplar en contrario. Desvanecidos los fundamentos en que se pretendió apoyar en el recurso la nulidad de las providencias expedidas por vuestra excelencia con mi dictamen, resta, ahora, que me haga cargo de

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