Los ideólogos: José Baquíjano y Carrillo
JOSE BAQUIJANO Y CARRILLO 323 La autoridad de este canonista es muy respetable para los españoles, porque en el año 1383 mandó el señor don Juan II, en la ley 15, tít. 19 del Ordenamiento Real el que en los juicios se estuviese a su dictamen; y aunque fue después revocada, queda su memoria para hacer concepto del mérito de este canonista en las materias eclesiásticas. El célebre Pedro Ancharano, sobre el cap. super specula, Rebufo in tract de Nominat. Q. 5. Galderino cons. 2 Silvestre verbo excommunicatio, Menochio de arbitr. casn 425. Mayol, Mendoza, Gambara y otros infinitos, sostienen acérrima– mente que la prohibición comprende a los estudiantes y a los maestros, aunque el Papa use de la palabra ad audiendum, porque ésta no se ha de tomar a la letra, pues en realidad no es odiosa como piensan los contrarios, sino favorable al estudio de las letras sagradas y eclesiásticas, cuyo fomento y cultivo se propuso por fin en esta constitución. Si algo hay odioso es la pena de excomunión, y si por la regla general se ha de interpretar con restricción, lo más que se pudiera inferir era que los que enseñan no contraen la excomunión, como quiere Suárez, pero no el que dejen de pecar, pues igualmente a ellos les urge el precepto, cuya obligación se mide, no por las palabras sino por el espíritu de ellas, es decir por el fin del legislador, que es el alma de la ley. El fin de las pro– hibiciones que hacen de este estudio el Concilio Lateranense, Ale– jandro III y Honorio III, es el que unos hombres cuya vocación y destino es puramente espiritual y santo no se fijen y empanta– nen en las ciencias profanas, no se distraigan de la contemplación y estudio de las divinas y el que dediquen su conato y aplicación a la Teología y a los cánones que tienen por objeto a Dios, y su culto, y el arreglo de la disciplina de su iglesia. Por eso siempre que los pontífices han concedido dispensas en este punto lo han hecho con limitación en el tiempo, para que miren el estudio de las leyes no como fin y centro de su profesión sino como un medio para la inteligencia e instrucción de las ciencias eclesiásticas, como dice Van Espen en el lugar citado. Y pregunto: ¿Acaso los maes– tros por ser maestros están menos obligados al estudio de las es– crituras, de los cánones y demás ciencias eclesiásticas y sagradas, que lo están los discípulos? Por ventura los maestros enseñando leyes se distraen menos de estas ciencias, qué los discípulos apren– diéndolas? ¿No es verdad al contrario que se distraen mucho más y tienen menos libertad para dedicar a ellas su principal atención, como están obligados por razón de su vocación y ministerio? Lue– go, siendo las razones iguales en unos y otros, lo es también el precepto. Si esto hace fuerza en lo general, la hace mucho más
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