Los ideólogos: José Baquíjano y Carrillo
JOSE BAQUIJANO Y CARRILLO 57 miento de la causa criminal de suerte, que asi como la jurisdic– ción eclesiástica se propasa de sus límites, y perturba la real en conocer de delitos exceptuados, y cuando no consta de la ocupa– ción del asilo, de que dimana su jurisdicción; del mismo modo esta se excede, e inquieta a aquella si en los que no son de esta dase continúa juzgando de la criminalidad, sin esperar su resolu– ción sobre la inmunidad, supuesta la ocupación del asilo, o cuando hay duda fundada en ella. Para conciliar pues ambas jurisdicciones, y que cada una se contenga en sus términos, dan los doctores una regla fija y segura: a saber, que siempre que no aparezca que el delincuente se haya acogido al asi1o, o aunque conste de ésto, el crimen en que se halla implicado, sea notoriamente excluido del beneficio de inmu– nidad, o por notoriedad de derecho, o bien de hecho, el juez real substancie y determine sin embarazarse, la causa criminal que ante él pende, y no en otra forma. Juan de Roa en su tratado de Jurib, Principal quest. 7. núm. 36, dice así en los casos en que abiertamente sufre excepción la inmunidad eclesiástica, según la ordenación del derecho, a costumbre probada, lícitamente usan los magistrados seculares de su derecho, y no les es vedado no obser– var la inmunidad, como por el contrario en aquellos en que ella debe observarse. Jerónimo Cevallos en su tratado de Via Viol part. 2 desde el núm. 19 hasta el 22 usa de estas palabras: Pero si el caso fuera notorio, en el cual el reo no debe gozar de inmunidad, según los sagrados cánones, y el motu propio de Gregario XIV hace fuerza el eclesiástico en conocer. Villad, en el cap. 3 instruct. núm. 238 pág. 80, asienta que en los casos que no debe gozar el delincuente de inmunidad, "no está obligado el juez seglar a pedir licencia al eclesiástico, ni dar fianza de no proceder a pena corporal", y Paz en la 5. part. de su Práctica Eclesiástica al tomo I cap. pár. 3 núm. l. y siguientes dice así: a la verdad que cuando aconteciese que, el delincuente que se acoge a la iglesia, no deba gozar notoriamente de la inmunidad, el juez secular podrá extraer– lo sin previa venia del obispo, o provisor, dando por razón, que como la iglesia no lo defiende, ningw1a injuria se le irroga". De iguales expresiones usan el señor Salgado, Barbosa, Cortiada, y otros muchos que recomienda a este propósito el señor Mat u en su última Conlrov rsia, n la que con estas auloridad s y solidas razones, funda que sólo n 1 caso en que 1 juez eclesiásti o se entromete sin jurisdicción a de idir sobr la inmunidad, y hace tuerza en conocer y proccd r, pu de 1 ju z real .· tra r sin cau– ción al reo, y seguirle la causa por sus t 'rmino , y no n otros.
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