Los ideólogos: José Baquíjano y Carrillo

58 MIGUEL MATICORENA ESTRADA Del mismo sentir es don Felipe Soler, en la nota del pár. 7 pág. 22. de su obra intitulada Concordia de la jurisdicción eclesiástica y se– cular. En suma es tan común, y recibida esta opinión que, parece que no hay autor alguno de sana doctrina que diga lo contrario. La real Cédula, expedida en san Lorenzo a 18 de octubre de 1770, no hace otra cosa que refrendarla. Ella trata de instruir a los jueces reales en el modo con que han de preparar los recursos de fuerza en conocer, y proceder sobre puntos de inmunidad lo– cal o personal, encargándoles estrechamente no equivoquen, ni al– teren el modo y método de dirigirlos, exponiéndose a incidir en los decretos medios que se dan por las audiencias y tribunales supe– riores, proveyendo por ahora no hace fuerza el eclesiástico, no viene en estado el proceso. Para este efecto les previene procuren formalizar la sumaria, verificando por ella el agresor, el delito y su cuerpo procediendo en la causa adelante según corresponda orden, interín que el juez eclesiástico no se lo impida y perturbe con exhortos conminatorios, o fulminación de censuras: que en este caso le despache exhorto para que se abstenga de embarazarle su jurisdicción, por no competerle el conocimiento sobre una per– sona lega, y un delito exceptuado, protestando de lo contrario el recurso de fuerza y remitiéndole un testimonio del sumario, por donde le haga ver la notoria cualidad del reo y la del delito. Es preciso notar aquí la expresión notoria, y las demás que indican la falta de jurisdicción en el eclesiástico, para comprender que sólo en este caso, ordena S. M. promuevan tales recursos y pro– sigan en las causas. Esto se confirma más con las palabras en que termina la real Cédula, y son las siguientes: "Pero cuando le sea manifiesto que, su conocimiento corresponde al eclesiástico, le deberá dejar obrar en él conforme a derecho, absteniéndose de se– mejantes recursos". Y respecto de que ya se ha convencido que en todos aquellos casos en que, haya alguna duda de si el delito es o no exceptuado, supuesta la ocupación del asilo, tiene el juez eclesiástico jurisdicción suficiente, y debe conocer del artículo de inmunidad; es demostrado que de ningún modo puede enton– ces el juez proseguir juzgando de la criminalidad, ni contraer al reo expresa licencia del ordinario . Con lo expuesto, sólo rest~ convencer que el delito cometido por el cacique Tambohuacso, no es exceptuado con notoriedad de derecho ni de hecho, para que se vea que en caso de _que el provisor y vicario general de aquella diócesis haga constar más en forma su extracción del lugar destinado por asilo, el corregi– dor del Cusco, juez de esta causa, sin continuar en ella, le debe

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