Los ideólogos: Juan Pablo Viscardo y Guzmán
74 CÉSAR PACHECO VÉLEZ Por otra parte, si por favorecer a los expulsos se las habilita para la retención y adquisición libre de sus patrimonios, puede temeTSe que, dis– poniendo de ellos, se enagenen a fabor de extrangeros, entre quienes se ha– llan establecidos y ligados con vínculos de amistad, gratitud y aun el de parentesco respecto de los que siguen el matrimonio, y por decentado se verificaría una considerable extracción de dinern, como porción de sus fru– tos y rentas; en todo lo qua! sertiría gravíssimo perjuicio la causa pública. El modo y medio de conciliar estos objetos, añade el señor fiscal, se podría lograr abilitando a los extrañados para adquirir y retener bienes y rentas patrimoniales por: derecho de sangre, con las limitaciones y restricciones si– guientes: Que puedan percivir de los frutos y rentas de esta naturaleza (en que no se han de entender beneficios ni capellanías, aunque sean de san– gre) sólo aquella quota que se asigne con proporción a sus respectivos patri– monios y derechos hereditarios, y a las circunstancias de sus personas y estado (cuyas asignaciones sirvan de aumento a la pensión alimentaria que se concedió por la pragmática), excepto en aquellos casos que, por lo quan– tioso de los patrimonios, sea superior y crecida la quota que se les asigne, pues en tal caso deben descargarse las temporalidades de la pensión alimen– taria, declarándose, para evitar dudas, que este caso llega siempre que del patrimonio o herencia llegue a completar doscientos pesos el pensionista (de cuyo conocimiento han de entender las justicias ordinarias, con las ape– lacioes a las Chancillerías o Audiencias respectivas), con tal que la admi– nistración y manejo de haciendas o peTcivo de rentas patrimoniales de los ex jesuítas haya de quedar precisamente durante la vida del extrañado al cuidado de los parientes inmediatos que por orden de derecho deben sub– cederle, con la obligación de asistirle con la quota que se declare, no permi– tiendo que los extrañados dispongan de estos bienes, pues deberán recaer, por su muerte, con los mismos parientes inmediatos. Ni, por conseqüencia, le( s) será lícito vender ni gravar sus patrimonios o herencias ni otros qua– lesquiera derechos, disponiendo sólo del usufructo o alimentos que les asig– nen los justicias. Después, dando principio, en el párrafo treinte y seis, a tratar parti– cularmente de las instancias unidas al expediente general respectivos a la clase número primero, dize en el cinqüenta, en quanto a estos dos interesa– dos, lo siguiente: "Don Anselmo y don Pablo ViscaTdo, presbíteros, que so– licitan se les acuda con los usufructos anuales de su patrimonio, que en el reyno del Perú administra con poder suyo don Manuel Quijano, importe de quinze mil pesos fuertes, teniendo devengados más de nueve mil desde el año de mil setecientos sesenta y uno hasta fin de mil setecientos setenta y tres", y éste es otro caso en que desde luego aparece lo quantioso del patrimonio, y que como tal se deben pagar a temporalidades las pensiones
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy MjgwMjMx