Los ideólogos: Juan Pablo Viscardo y Guzmán

116 CÉSAR PACHECO VÉLEZ 70 BORRADORES DEL INFORME DE LA DIRECCION GENERAL DE TEMPORALIDADES, SOBRE LA HERENCIA DE DON SILVESTRE VISCARDO [Madrid, marzo 1789] De orden del Consejo, comunicada en 5 de mayo del año prox1mo anterior por su secretario don Manuel de Nestares, se pasó a informe de la DiTección general de las temporalidades de Indias un expediente prin– cipiado en el Consejo extraordinario a instancia de los ex jesuítas don Josef Anselmo y don Juan Pablo Vizcardo, sobre que se les havilitase para en– trar en posesión de la herencia que les dexó su tío don Silvestre Vizcardo. Es el caso que en 30 de septiembre de 1777 ocurrieron dichos don Josef Anselmo y don Juan Pablo exponiendo que en 2 de septiembre de 76 havía fallecido el don Silvestre, dexándolos declarados en su testamento por herederos de sus bienes, con la condición de que, si en el término de diez años no regresaban al Perú habilitados para poder heredar y manejar bienes, pasase la herencia a los parientes más cercanos; y, no atreviéndose ellos a solicitar real permiso para restituirse a su patria por prohivirlo la real sanción de 2 de abril de 1767, pidieron se les dispensase de la expresa– da condición. Ya havían pedido antes, en el año de 73, que se les pusie– se en posesión de las rentas que de sus legítimas les pertenecían en el rey– no del Perú, y el Consejo havía mandado se juntase esta instancia al ex– pediente general sobre havilitación de los ex jesuítas para el goze de sus bienes patrimoniales. El fiscal conde de Campomanes, en respuesta de lQ de junio de 78, juzgó inadmisible la solicitud de los hermanos Vizcardo en quanto a ser dis– pensados de la condición puesta por su tío don Silvestre, de que, si en el espacio de diez años no regresasen a su patria, havilitados para heredar y manejar los bienes, pasase la herencia a los parientes más próximos; por– que esta condición era justa y arreglada en sí misma y concebida en bene– ficio de familia; fué impuesta por quien pudo libremente gravar a sus so– brinos y disponer de sus bienes a su pleno arbitrio; en nada les perjudicó, y aun quando se llegase a considerar a los ex jesuítas háviles para heredar

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