Obra gubernativa y epistolario de Bolívar: legislación 1823-1825

380 FELIX DENEGRI LUNA cesado conforme a las leyes. En cuyo caso se entiende suspenso del ejercicio de su derecho hasta que sea absuelto lega]mente. Art. 38. En el caso de ser condenado pierde el derecho de elector. Art. 39. Por cada nueve electores se elegirá con las mismas formalidades, y al mismo tiempo que éstos, con separación un elec– tor supernumerario.- La parroquia a quien tocare nombrar me– nos de nueve, elegirá sin embargo un supernumerario. Art. 40. Los supernumerarios suplirán en caso de muerte de alguno de los electores, y en los que señalan los artículos 37, 38 y 42. Capítulo Tercero Colegios Electorales de Provincia Art. 41 . Como fueren llegando los electores parroquiale.:; a Ja capital de la provincia irán presentando con la nota respectiva las actas de su nombramiento a la municipalidad. Esta las exami– nará con arreglo al artículo 35 de la Constitución; y resultando conforme con las que remitieren los colegios electorales de parco– quia, las devolverá a cada uno de los interesados, con la contesta– ción correspondiente. Art. 42. Si no resultase la identidad de actas de que habla el artículo anterior, quedará suspenso el elegido del ejercicio de elector, hasta que el Senado resuelva con vista de antecedentes. Art. 43. La municipalidad no se extenderá a otra calificación o juzgamiento, que al simple cotejo de las actas que verificará desde luego con la mayor circunspección y prontitud. Art. 44. Los electores cuyas actas o credenciales hubieren resultado conformes, se congregarán tres días antes de la elección de diputados en las casas consistoriales: se presentará en ellas Ja municipalidad, para el solo efecto de recibirlos, despidiéndose inmediatamente después que hubieren tomado sus asientos, y que

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