Obra gubernativa y epistolario de Bolívar: legislación 1823-1825
OBRA GUBERNATIVA Y EPISTOLARIO DE BOLIVAR 383 res, al nombramiento de los diputados, observadas exactamente "todas las solemnidades prescritas, como aparecía de las actas que "obraban en el expediente, reunido el colegio electoral de la pro– "vincia compuesto de los electores, de las Parroquias (aquí los "nombres de los electores, y de Parroquias), y elegidos por dipu– "tados para concurrir en nombre y representación de esta provin– "cia al Congreso, los señores (aquí sus nombres), como resulta de "las respectivas actas: que en su consecuencia les otorgan poderes "amplios a todos juntos, y a cada uno de por sí, para cumplir y "desempeñar las altas funciones de su encargo, y para que con los de– ''más diputados a Congreso, como representantes de la nación Pe– "ruana, puedan acordar, deliberar, y resolver cuanto fuese condu– ''cente al bien general de ella, en uso de las facultades que la Cons– "titución determina, y dentro de los límites que la misma pres– "cribe, sin poder derogar, alterar, o variar en manera alguna, nin– ''guno de sus artículos bajo ningún pretexto; y que los otorgantes "se obligan por sí mismos, y a nombre de todos los vecinos de esta ''provincia en virtud de las facultades que les son concedidas como "electores nombrados para este acto, a tener por válido , y obede– "cer y cumplir cuanto como tales diputados a Congreso hicieren, y "se resolviere por éste, con arreglo a la Constitución política de la "República Peruana.- Así lo expresaron y otorgaron hallándose ..presentes como testigos. . . que con los señores otorgantes lo "firmaron, de que doy fe". Art. 56. Estos poderes de que se dará a cada diputado el correspondiente ejemplar, serán firmados por el Presidente, es– crutadores, todos los electores parroquiales que hubieren sufra– gado, y los dos secretarios. Art. 57. En la capital de provincia que por algún evento faltase escribano, o estuviese legalmente impedido, se otorgarán los poderes por ante el secretario de la municipalidad y diez y seis testigos, bastando doce de éstos donde hubiese escribano. Art. 58. Como por el artículo 191 de la Constitución no pue– da reformarse ésta, sino en el caso que allí se previene, el artículo 197 de la misma Constitución no tiene lugar, hasta que verifica– do aquél, se determine por el Congreso la época de la reforma, alteración etc.
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