Obra gubernativa y epistolario de Bolívar: legislación 1823-1825
384 FELlX DENEGRI LUNA Art. 59. Estos colegios electorales tendrán presentes par8 su respectiva aplicación y observancia, en los casos para que se les ha prefijado a los colegios electorales de parroquia, los ar– tículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 19, 20, 27, y 28. Capítulo Cuarto DIPUTADOS Art. 60. Si un mismo ciudadano fuere elegido diputado por la provincia de su naturaleza y por la de su vecindad, subsistirá la elección por razón de la naturaleza, y por la de vecindad entrará el suplente. Art. 61. Los diputados desde el momento de ser elegidos, no podrán ser molestados, ni detenidos por causa alguna que les impida concurrir al Congreso. Si en el intervalo de su nombra– miento hasta el de su reunión cometiesen algún crimen, pueden ser procesados conforme a las leyes; porque el artículo 59 de la Constitución, se entiende después de haber prestado el juramento que prescribe el artículo 52 de la misma Constitución. Art. 62. Como fueren llegando los diputados a la capital de Ja República, irán presentando con la nota respectiva sus pode– res, y actas para el fin del artículo 39 de la Constitución. Art. 63. Reconocidos los poderes, y expeditos los diputa- dos, irán presentándose a hacer su juramento conforme al ar– tículo 52 de la Constitución, y los que llegasen después de insta– lado el Congreso, lo prestarán ante éste, según su reglamento in– terior; pero con arreglo a la fórmula del artículo precitado. Art. 64 . El Senado se limitará en el examen de las actas y poderes, al simple cotejo de las que se le hubiesen remitido con arreglo al artículo 39 de la Constitución. Art. 65. Expeditos así los diputados, se reunirán en la sala de las sesiones del Congreso, en donde los recibirá el Presidente de la legislatura anterior con todos los diputados que deban que– dar, y leída la lista de los nuevamente nombrados, se procederá
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