Obra Gubernativa y Epistolario de Bolívar Legislación de 1826

416 FELIX DENEGRI LUNA Art. 5? Como la grande extensión de esta ciudad exige que haya una escuela sucursal, se destina para este fin la que se está concluyendo en San Lázaro por el celo patriótico de su actual pá– rroco; en la que con las precauciones y separación convenientes se franqueará la enseñanza a la niñez de ambos sexos. Art. 6Q Todas las escuelas de la capital estarán bajo la inme– diata dirección de un regente instruido en el sistema a cuyas órdenes estarán sujetos los maestros y maestras. Art. 7? Las centrales además de prestar la enseñanza a los ni– ños de ambos sexos, tendrán por objeto instruir en el método a los que se dediquen al útil y honorífico empleo de maestros. Art. 8? No se dará en lo sucesivo licencia o permiso para abrir e~cuelas de primeras letras, sin que sus maestros o maestras es– tén instruidos en el sistema lancasteriano, y ofrezcan seguirlo en todas sus partes. Art. 9Q El método será uniforme con la única diferencia de que en las escuelas de niñas se agregará la enseñanza de Ja cos– tura. Art. 10. A los actuales maestros de escuela se les impone la obligación de asistir a la central dos veces por semana para ins· truirse en el sistema lancasteriano. Art. 11 . Los prefectos de los departamentos mandarán a la mayor brevedad a la capital dos personas de cada sexo para que desde luego que hayan aprendido el método en la respectiva es– cuela central regresen a establecerlo en las escuelas departamen– tales. Art. 12. Igual encargo impondrán los prefectos a los intenden– tes, y éstos a los gobernadores para que remitan a las escuelas departamentales y de provincias, luego que se hayan establecido, una u dos personas de cada sexo, según la extensión y facultades de la provincia y de los pueblos. Art. 13. En las escuelas costeadas por el gobierno se dará la enseñanza gratuitamente.

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