Obra Gubernativa y Epistolario de Bolívar Legislación de 1826

OBRA GUBERNATIVA Y EPISTOLARIO DE BOLIVAR 417 282 Art. 14. Las escuelas departamentales y de provincia serán costeadas por los fondos municipales de las ciudades o pueblos donde se establezcan, y los gastos de las personas que en obser– v:mcia del artículo 11 deben enviar a las centrales por las capita· les de departamentos, se costearán de los mismos fondos, o en su defecto de los del erario público. Art. 15. Para los gasfos que ocasionen las dos escuelas cen– trales y la sucursal de San Lázaro, se gravarán los fondos propios de esta municipalidad en tres mil pesos anuales, puesto que se le ha exonerado de la dotación que pagaba al colegio de la Indepen– dencia. Art. 16. Seguirán las asignaciones que tiene hechas el gobier– no sobre los fondos públicos para fomento de las escuelas; y en caso que no sean suficientes librará las sumas necesarias a fin de que se pongan estos establecimientos en el caso de producir todo el buen efecto que se propone en su creación. Art. 17. Se les asigna igualmente todas las fundaciones que la beneficencia de nuestros antepasados haya instituido en favor de las escuelas de primeras letras. ' Art. 18. El regente gozará el sueldo de mil pesos anuales y cada uno de los maestros y maestras el de seiscientos. Art. 19. El inspector general de instrucción pública acompa– ñado del regente de las escuelas lancasterianas formará lo más prnnto posible un reglamento interior para las escuelas, el cual será observado inviolablemente, después de haber obtenido la co– rrespondiente aprobación del gobierno. Art. 20. Se les encarga también a éstos la composición de los manuales, cartillas y libros elementales que se necesitan en las escuelas. Art. 21. El ministro del interior queda encargado de la ejecu– dón de este decreto.- Imprímase, publíquese y circúlese.- Dado en Lima, a 9 de noviembre de 1826.- 7", 5'?- Andrés San:ta Cruz. - José María de Pando. (285) (285) El Sol ... , N? 108, 20 ene. 1827.

RkJQdWJsaXNoZXIy MjgwMjMx