Obra Gubernativa y Epistolario de Bolívar Legislación de 1826

422 FELIX DENEGRI LUNA municipalidades, presentándose por los prefectos, en caso de no tener éstas fondos suficientes, un proyecto de arbitrios para su dotación. 3? Si las provincias fuesen incapaces del presupuesto de que habla el artículo anterior, se pagarán las dotaciones de los jue– ces de derecho, de los ingresos generales del Estado. 4Q Ningún juez de derecho tendrá facultad para exigir, ni recibir derechos de actuaciones, bajo la pena de pérdida de em– pleo, y quedar incapacitado para optar en adelante cualquier otro destino. 5? Los intendentes de las provincias estarán a la mira de la más pequeña infracción del artículo anterior, y la participarán oportunamente a los prefectos de su respectivo departamento, pa– ra que por el órgano de éstos llegue a noticia del gobierno. 6? Todo letrado que quiera ascender a vocal de una de las cortes departamentales, deberá previamente haber obtenido una judicatura de derecho, y desempeñádola con celo y probidad. 7" El ministro de estado del despacho de justicia, queda en– cargado de la ejecución del presente decreto. Dado en el pala· cio del supremo gobierno en Lima, a 10 de noviembre de 1826.- 7<:, 5?.- Andrés Santa Cruz.- P. S. E. - José Maria de Pando. (289) 290 República Peruana.- Palacio del Gobierno en la Capital de Li– ma, a 1O de noviembre de 1826.- 7? y s~. S. E. el .Presidente del Consejo de Gobierno deseoso de pre– caver en tiempo cualquier motivo de inquietud que pueda causar– se a los pueblos con motivo de reclutas para el Ejército, y que– riendo al mismo tiempo establecer un orden que corte para lo sucesivo los abusos que sobre este particular se han notado hasta el día con grave perjuicio público; por estas razones se ha servi- (289) El Sol. . ., N~ 108, 20 ene. 1827.

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