Obra gubernativa y epistolario de San Martín
92 JOSÉ A. DE LA PUENTE CANDAMO 4<> Que el cobro del referido 33 por ciento correspondiente a ca– pellanías y beneficios colativos, cuyas rentas no se satisfacen por la tesorería decimal lo verificarán igualmente los administradores de las cajas del estado, precediendo siempre la regulacion de la comisa– ria de cruzada; a su efecto se tomarán en ellas oportunamente las razones antes de la colacion, como lo practicaba la contaduría de diezmos y anualidades: y el provisor no podrá dar colacion a ninguno sin la constancia de los administradores de haber satisfecho o afian– zado el pago del adeudo. 59 Queda enteramente extinguida la administración de anuali– dades que desde su establecimiento se agregó a la contaduría de diez– mos: y en su consecuencia el administrador enterará inmediata– mente en las cajas del estado todo el caudal que tenga acopiado del referido ramo, y pasará la relacion de deudas existentes y demas pa– peles de dicha administracion con sus respectivas cuentas a la conta– duría mayor dentro del término de un mes. Y para que tenga el debido y pronto cumplimiento esta provi– dencia en todas sus partes, se transcribirá a la comisaría de cruza– da, al contador de diezmos y provisor del arzobispado, tomandose ra– zon en la contaduría mayor y cajas del estado. Dado en el palacio protectoral de Lima a 14 de Diciembre de 1821.- 2<>.-José de San Martín.- Por mandado de S. E.- Hipólito Unanue . (59) * La prosperidad del comercio y el aumento de las rentas del es– do dependen esencialmente de la moderacion de los derechos con que se grava al negociante honrado, y de la inexorabilidad con que se castiga al defraudador de ellos. El reglamento de 28 de Setiembre llena el primer objeto por la liberalidad de sus principios: pero la ex– periencia ha demostrado que es tanto mas preciso imponer penas se– veras a los que en perjuicio de los que cumplen con las leyes, em– plean medios reprobados para aumentar su fortuna. Por tanto, he acordado y decreto. l. Todo el que hiciere algun contrabando, cuyo valor exceda de cien pesos, siempre que sea convencido en juicio de este delito por la autoridad competente, incurrirá en la pena de cinco años de pre– sidio y confiscacion de todos sus bienes a beneficio del estado. (59) Ibid. N9 49, 26 de diciembre de 1821.
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