Periódicos: El Pacificador, El Triunfo de la Nación, El Americano, Los Andes Libres, El Sol del Perú
4 1 I' . o:imentalcs lll! la monarquía ' ~s 1cencwsos v coo<rarios á fa d::ccm:ia públk.a y buenas . ~o~rnmbres , serán castigad.os con la pena de h ley , y las qu:! a:¡uí ~e }eñal~rán. · V. Los jueces y tribJt1aks rcspeclivc•s en· tenderán cu J::i. avcr:gJacíon, calificacion y á s1igo ~ Jos <lefaos t1u:: se cometan por el ah:.l~ü de !:l. JibertaJ lle Ja ímprcma , arre· gíandosc á Jo cispucslO por las leyes y 1:11 c:ste n:glame11tc. Vl. Todos · Jos escritos sobre materías de religion quedan ~ujetos á .Ja previa 1.:cnsura de los ordinarivs · eclesi·áslicos , segun Jo tsta· blecido en el concilio de trento. V.U. Los autores, baxo cuyo nombre gue– dan comprchendidos el editor ó el que b" Yª facilitJdo el n1:wuscrito original, no l'Starán obligados á ponér sus J1Cl11bres e11 los <.:~e ri– tos que publiquen, aunque oo" pur eso. G<.:xan de q1.1edar suj.,Los a la misma rcspo11sE1 bi iiJad. Por tanto deberá constar al impresor ']ui..:n sea el autor ó editor-, de la obra; puc::s de lo contrario sufrirá Ja pena que se impoudria al auwr ó editor si fuesen cono.:idos. VllI. Los impresores están obligados á poner sus nombres y apelHdos , y el lug~r y aúo de b imprcsion en todo impre~o, qu:il– qulera gue sea su volúmt'.n ; teniendo cmcn– diJo que la falsedad en Jlguno de cst0s 1·e· qu\sitos , se castigará ccmo la omision ab– soluta de ello~. IX. Los autores ó editores' que abusando de la libertad de la lmprcntá comtavinieren á lo dispuesto, no solo sufrirán la pen1' .se· ñalada por las leyes segun la gravedad del de– lito; ~ino <]Ue este y el castigo que se les. imponga se publicarán <;on sus nombres en la gaceta del gobierno. · X. Los impresores de obras 6 escritos ~ue se declan:n inoc::ntcs ó no perjudidalcs, serán castigados con d1H1uenta ducados de multa, en caso de omi tir ·en ellas sus 11001- bres" ó algun otro ck Jos requisitos indica– dos en el aní :ulo Vlll. XI. Los imprcsures de los escritos prohi– bidos en el aníctllo IV, que hubiesen omi– tido su. nomb re ú otra de las circunstancias ya expresad a_s " sufrir.fo además de la mul– la que se esiime corrcspondit:1:tc, Ja misma pena que los autores 1k ellos. XII. Los impresores Je:: <.:scrjtos sobre materia-s de rcligio11 siu fa prevl:1 licencia de ]os ordinario:;, deuaán sufrir Ja pena pern· niaria que se les imp~nga, sin p1.rjuicio de las que en razon del exc1:so en que incur– ran, cengan ya est:iblec.iJa.s hs lc):es. XIII. Par:t asegurar·la libertad de la lm– prent~, y con ttlm: ál mismo tiempo su abu– so , las cóm:s nombrarán una junta sut1ru– m:t de censura qlle debl·rá residir lWL·a del gobierno; compt1es1a de nueve individuos, y á propuesta de cHos otra semejrntc cu cada 4rical ~.e Provincia , computsl<l de d -i.<.o XlV. Serán eclesiásticos m:s qe ios illdi– viduos de la J uuta eµiireml d~ C:cusnra, y dos de los cinco de .las Juntas de las Provin•, cias, y los d_em:ís serán secularcs; y unos y otros sujetos ir:struidos, y que tengan vírcud, probidad y talemo necesario para el grave c:nca.rgo que SI? lt:s encomienda, XV. Será de su cargo cx;iminar las obras que se ha y an denunciado al poder execuli– vo ó Jus1idas respcr..:Li-vas; y si la Junta 1..en– sorh lle llrovfo¡;fa juzgase, fondamio su dic– tá111en , que deben ser dctci1idas, lo harán a~í )o~. J u~c es~ y rei;ogerán los cxemplares veudiJos. X\'l. El autor ó tmpresor podrá pedir co– pia de la · ('e1;sura y ~o mesiar á ella. Si la j uilla confirmase su pri mna censura, ten– drá .acdon el iuterc:sa<lo ú t'}!.Íg.ir que pase el cxpedii.:11te á la J mlla su¡irtma. XV 11. hl autvr ó in·¡msur podrá soiici– tar de· la Jullla H1pa·11n que se vc::i prirne– ra . y '"éi ut1 E•g nnda vd sn lX¡K·dicclc paía Jo c¡u.: se le cntr~g ·: rá t¡Ll '.~l i lO se bul.Jicsc :ictua– l~v. Si lít úh.ima ll'1.rnr:1 dc la Junta supre· rna fu es:: contra l:i obra , strá 1:5la dert:1,iJa sin ~n a :; ex.:imen; pero si la aprobase, qued3.• r:1 e 1:~· ~di ~u Hl n1rso,. :X. VIH. <¿uando la Junta censori:i tl\! Pro– vi nda ó la ~uprcma sl:'gUü lo i.: ~t <. u kcid0, ciecl.a r,eu. que la l·bra. 110 l ontiene •sil.u il~jt:'· ri~s persona les , ~erá <ldct.ida , y d ;1 gra \'Ía– do ¡rudrá Sl'gu ir d jui1.it: de it.jurí.1 :. u . d tri- . bunal corrt:spc11dki1le, 1..ou ar1 lgi1..• á Li s J;:y<.:s. XIX. /l..u11quc fos lil.Jtt,S <le H:ligiu1.i i;o puedan imprilllirse 6in ii1..t:uda <ld orlli nario, 110 poJr;t <.:ste ncgarla ~.iu previa cetJ6Urn, .Y audit;licia cid interesado. XX, Pao sí el oouic.ar i11 i11~iHiesc en ne– gar su lkenci:t podrá d i,.i , rlsJc:o a.nidir con copia de l:: ccmura á la Ju u~ rn¡.rrn:.:i, la qua! ¿c11cd i.:xamin:ir fa ~. b ra ; y si la ha– llase digna ck aprobadu11 p;j ~:¡r su di c:dml'll al Ordi Hario , para qut: 111!S i,us tr :d o rnbr\! h tmt<.?ria conceda Ja licen<:h si l.: parecie• re, á fin de cxcmar rcc:urscs ulteriores. · Tendrálo cu:endi<lo d couuju de rq.~~11- cia ~ y cuy<lará <le bacalo impri!nir, pubii• car y circular ........ Lids del Mc,11t<:, 1'1 l.':i,b 1te. Ev.1risto Percz. J.: C11stro, Sclr, t:i riu.-' fü11- nucl dz Luxan Secretario.,..... Real Isla d.: Lt:o11 1 º· de noviembre d~ 18 1 o._,... Al CunHjo de Regencia. . Y para la debida cxt-n1cion y cumpli– m1c1110 del Jcue10 proccr;rn:c· , el ( \:os1.:jt1 de Re•gcncia cruena y mailó .·í ccdos lu;; ' tril.Junalt:S , justicias , gcfrs , gd1..:ri::idül"t::J y demás autcdJades , ;isí civiles c:umo n1ilii ·1·~ res ,y e~lesiásticas d<! qu1lquiera cla _~ y lli¿~· nid:id, que le guarden hJgan gulrd:ir, cum– plir y ex::cutar en todas sus pah~s. Tl·:i– dreislo entendido , y dbpondr,i:; Jo 11~ccsa rio á su cua1plimie:ao, Ped1·0 Agar :i>rc5i· dente. McJrques del Ctisteltar. José lvlMfo p.,¡G S,impcr. En Ja Reat Isla de Leoo ;i s 1 d~ novi.i:mbrc de 1810._ A D. I\k0!as l\:li:– ría Sit:rra. Lrna: IM1 1 RENTA D.E Los Hu.for.11Nas. 100
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