Periódicos: El Pacificador, El Triunfo de la Nación, El Americano, Los Andes Libres, El Sol del Perú
N. 29. ( 2 reales.) EL TRIUNFO DEL MARTES 22 DE MAYO DE 1821. ConcluyfJ el dec1·eto de las Co1'ies de 6 de oct. suspendido en el N. anterior, en que se establecen las reglas que ltun de rf'gfr el comercio exterior y marüimo de la.s Espa11as. ART. XIII . Los géneros ext.ran– geros que no se hayan i11troducído, Y. se hallen en alguno de los depó– sitos de los puertos en que sean per- 'lnitidus los de primera clase, podrán trasportarse únicamente en buque es– pañol de las circ11.nst.ancias prescri– tas en la concesion de los depósi– tos~ para inttoducirse por otro puet·– to especialmente hábilitado de todas las Españas , sin pagar el 2 por J 00 de adininistracion , ni otro de salida, ni el derecho de entrada hasta que se verifique la introduccion del gé– nero en el puerto de su destino; ob– servando · empero lo que previene el· articulo 18 y las reglas del depósito. ART. XIV, En el caso preveuido en .el articulo anterior no se permi– tirá embarcar eu Jos rn_ismos buques de trasporte n.ingun género nacional ni extr'angero a11tes i11troducido, ni en el pu erto del primer embarco ni eu otro <le escala, á no ser que se sometan antes y en el primer puer– to al despa~ho y pago <le derechos de· entrada los g·eneros extrangeros que quieran emharcarse del deposito. ART. XV. La mistn'a regla preve– nida en el antecedente articulo re– girá para los trasportes de géneros nacionales sujetos al derecho de con– sumo, y que quieran sacarse de un deposito para introducirse por otro puerto especialmen:te habil_i'~a?o, en cnyos trasportes no se perm1tira mez– clar g·éneros libres ya de los pagos de entra<la y de consumo con los que no lo sean. ART. XVI. No será permitido que un mismo' o·énero una vez d.eposita– do en alo-u~1 puerto de depósito de todos los 0 paises de Espafia, pase á. otro depósito. ART. XVII. Todo buque espaiíol podrá traficar desde cualquier puer..; to de los especialmente habilitados en todas las Españas á ot.rn cualquie– ra extrangero , ·importando y expor– tando géueros de lícito comerdo, con arreulo á las· disposiciones del aran- cel general y <lemas relativas. , ART. XVIII. Los ~éneros extran– geros que de Europa pasen á Ultra– mar , si pagan los derechos de en– t1~ada en 'algun puerto especialmen– te habilitado de la Península se cal• cularán sobre los .valores notad.os en el arancel general; pero si no los qui– sieren pagar hasta llegar á un, puer– to habilitado de Ultramar, podrán ha– cerlo segun el art. 13; pero se con– siderarán los valores mayores, de una mitad , si se hubiesen cargado los generos en un puerto extrangei·o; mas si lo hubiesen sido en un puerto de. depósito de primera clase de la Pe– ninsula , se ca1c11larán los derechos sobre los valores del arancel gene– ral, y una cuarta parteó 2q por WO mas, sin perjuicio de los reca:rg·os cor– respondientes á la bandera extrange-' ra , á tenor del art 5. Igual regla r,ecíprocamente se obs~rvará. con los 131
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