Primer Congreso Constituyente

338 PRIMER CONGRESO CONSTITUYENTE .Art. 499 La subsistencia de los diputados durante su comisión es de cuenta de su respectiva provincia conforme a la tasa permanente que se designare por la ley. .Art. 509 Al día siguiente de la elección de diputados procederán los mismos colegios electorales de provincia a la de senadores; y al si– guiente de esta elección, a la de diputados departamentales, observan– do en todo las mismas formalidades que para el nombramiento de dipu– tados a Congreso. f CAPITULO III Poder Legislativo Art. 519 El Congreso del Perú en quien reside exclusivamente el ejercicio del poder legislativo, se compone de todos los representan– tes de la nación, elegidos por las provincias. Art. 529 Todo diputado antes de instalarse el Congreso para ejer– cer su cargo prestará juramento ante el presidente del Senado en la forma siguiente: ¿juráis a Dios defender la religió1¡1, católica, apostóli– ca, romana, sin admitir el ejercicio de otra alguna en la República? -Sí, furo- ¿Juráis guardar y hacer guardar la Constitución política de la República Peruana, sancionda por el Congreso constituyente? -Sí, furo- ¿Juráis haberos bien y fielmente en el cargo que la nación os ha hecho, mirando en todo por el procomunal de la misma nación? -Sí, fu– ro- Si así lo hiciereis Dios os premie, y si no, os lo demande. Art. 539 El Congreso se reunirá cada año el 20 de Septiembre, per– maneciendo en sus sesiones tres meses consecutivos, y podrá continuar– las por otro mes en caso necesario, con tal que lo resuelvan los dos ter– cios de los diputados existentes. Art. 549 Se abrirán indispensablemente las sesiones el 21 del mis– mo mes con asistencia del poder ejecutivo, sin que la falta de éste por cualquier impedimento pueda diferirla. Art. 559 Se renovará el Congreso por mitad cada dos años; de mo– do que cada cuatro lo sea totalmente, designando en la primera vez la suerte los diputados que cesaren. Art. 569 El reglamento actual, sin perjuicio de las reformas que en él se hicieren, fijará la economía interior del Congreso, y todas las for– malidades convenientes. Art. 579 Los diputados son inviolables por sus opiniones, y jamás podrán ser reconvenidos ante la ley por las que hubieren manifestado en el tiempo del desempeño de su comisión.

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