Primer Congreso Constituyente
DECRETOS Y COMUNICACIONES 341 CAPITULO IV Formación y promulgación de las leyes Art. 619 Sólo a los representantes en Congreso compete la inicia– tiva de las leyes. Art. 629 El reglamento de debates determinará la forma, intervalos, y modo de proceder en la discusión de las proposiciones que se presen– taren por los diputados. Art. 639 Los proyectos de ley suficientemente discutidos, pasarán al poder ejecutivo, quien con las observaciones oportunas, los remitirá al Senado en el preciso término de tres días. Art. 649 El Senado deliberará sobre ellos consultivamente, y den– tro de tercer día los devolverá al Congreso, el que después de nueva discusión, les dará o no fuerza de ley. Art. 659 Si pasado el término que prefijan los dos artículos ante– riores, no se hubiese devuelto el proyecto al Congreso, procederá éste a la segunda discusión, y en su consecuencia le dará o no fuerza de ley. Art. 669 Todo proyecto de ley admitido según el reglamento de de– bates, se imprimirá antes de su discusión, la que tendrá lugar luego que el impreso hubiere circulado. Art. 679 Desechado un proyecto de ley conforme al reglamento, no podrá presentarse hasta la legislatura del año siguiente. Art. 689 El poder ejecutivo hará ejecutar, guardar y cumplir todas las leyes, y decretos bajo esta fórmula: -"El ciudadano presidente de la República, por la Constitución peruana.- Por cuanto el Congreso ha sancionado lo siguiente: ( Aquí el texto). Por tanto ejecútese, guárde– se y cúmplase'". Art. 699 El Congreso para promulgar sus leyes o decretos usará la fórmula siguiente: -"El Congreso de la República peruana decreta y sanciona lo siguiente: (Aquí el texto).- Comuníquese al poder ejecuti– vo para que disponga lo necesario a su cumplimiento, mandándole im– primir, publicar y circular". Art. 709 Para derogar o modificar alguna · ley se observarán las mismas formalidades que para sancionarlas. Art. 719 Para la votación de un proyecto de ley, y su sanción, es indispensable la pluralidad absoluta de los diputados presentes, que no deberán ser menos de los dos tercios de la totalidad de ellos.
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