Primer Congreso Constituyente
DECRETOS Y COMUNICACIONES 89 Art. II. Asistirán diariamente y con la posible puntualidad a la hora señalada. Art. III. Si algún Diputado no pudiere asistir por indisposición o algún otro motivo, lo avisará al Presidente dentro de segundo día; pero, si su ausencia durase más de ocho días, lo expondrá al Congreso. Art. IV. Si algún Diputado solicita licencia para ausentarse, expon– drá por escrito los motivos, señalando el tiempo que necesitare, para que el Congreso resuelva lo conveniente. Art. V. No se dará licencia al mismo tiempo a tal número de Di– putados, que llegue a una séptima parte del total de ellos. Art. VI. Los Diputados que no tengan traje particular, usarán de vestido negro en los días y concurrencias de ceremonia, cuales son aqué– llos en que se celebren los sucesos memorables de la Revolución y los actos en que comparezca algún Diputado, como miembro del Congreso. Art. VII. Los Diputados son inviolables por sus opiniones; y en nin– gún tiempo podrá demandarlos nadie sobre ellas, ni autoridad alguna proceder ni entrar en su juzgamiento. Art. VIII. En el juzgamiento de las causas civiles o criminales con– tra los Diputados, que siempre se interpondrán por escrito, entenderá en primera instancia como Juez un Diputado: para la segunda, se for– mará un Tribunal compuesto de tres: y para la tercera, otro de cinco; quienes prucederán con arreglo a las leyes que rigen, habiendo un Fis– cal que prestará su dictamen en los casos necesarios. El nombramiento de estos diez individuos se hará por el Congreso a pluralidad absoluta, tomando doble número de los que han de ser elegidos, para sacar la mitad por suerte. Art. IX. Los mismos Jueces conocerán de la testamentaría o ab intestato de los Diputados que murieren durante su ejerc1c10. Art. X. En cualquiera de dichas causas lo que en la última instan– cia fallare el Tribunal, será ejecutado conforme a las leyes, sin que en ningún caso se consulte al Congreso. Art. XL Estos Jueces desempeñarán sus funciones en una sala de la casa del Congreso. Art. XII. Las demandas criminales contra los Diputados, y las fal– tas graves en el ejercicio de sus funciones se tomarán en consideración por el Congreso en sesión seoreta: se pasarán después a una Comisión, y se oirá el dictamen de ésta y al Diputado, que expondrá por escrito o de palabra cuanto juzgue convenirle: resolviendo en seguida el Con– greso, si ha o no lugar a la formación de causa; y si la hubiere, se pa– sará el expediente a los Juzgados designados.
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