Primer Congreso Constituyente
12 PRIMER CONGRESO CONSTITUYENTE do a la mesa, en la que deberán hallarse colocadas dos urnas, con el objeto de que en la una se introduzcan los votos para diputados pro– pietarios, y en la otra para suplentes. Cada sufragante pondrá en la respectiva, la cédula o papeleta correspondiente en que irá escrito un número de personas, igual al de los diputados asignados a todo el departamento a que pertenece la parroquia; ya en razón de propieta– rios, y ya en razón de suplentes. 22. Absuelta esta operación, se formará el escrutinio, sacando el presidente una por una las cédulas o papeletas contenidas en las ur– nas, y examinándolas los escrutadores. Se extenderá y sentará la ac– ta por uno de los secretarios, en los términos que en el art. 13 quedan puntualizados. Con arreglo a ella, se tomará en público una razón puntual del número de ciudadanos que hayan sufragado; y se forma– rán con la mayor puntualidad dos listas, comprensiva una de ellas de las personas que hayan obtenido sufragios para diputados propieta– lios, y la otra de los que los hayan obtenidos para suplentes. El nú– mero de estos sufragios, se especificará en el marjen de las listas, colocándole al lado de cada nombre. Dichas listas se firmarán por el presidente y demás oficiales de la votación; y esta operación se prac– ticará antes de disolverse la junta. 23. Cada parroquia de las capitales, y cada una de las compren– didas dentro de la jurisdicción del departamento, entregará al presi– dente de él su respectiva lista formalizada como se ha dicho, para que tomándose razón de ella, del mismo modo que se tom6 de la acta de la votación preparatoria, se devuelva al presidente elejido en di– cha votación, con la nota de que se habla en el art. 15. Las parroquias remitirán su lista con el presidente de la votación; en su defecto con uno de los adjuntos, o con el secretario; o por imposibilidad de to– dos, con un apoderado digno de la confianza de la parroquia, que se nombrará a pluralidad de votos, pudiendo para mayor comodidad de los pueblos distantes, recaer este nombramiento en alguna de las per– sonas residentes en las capitales. 24. La elección de estos apoderados, en los pueblos donde sea ne– cesaria según el artículo anterior, se practicará en la misma fonna que la elección preparatoria a que se contrae el art. 10; con la dife– rencia de que en dicha elección preparatoria hizo de presidente el alcalde o un regidor, y en la elección de que habla el presente artícu– lo, debe ser presidente el mismo que lo ha sido en la elección de dipu– tados para el congreso. Los que resultasen elegidos de apoderados, presentarán en la presidencia del departamento un testimonio de la acta que verifique su nombramiento, para la toma de razón y demás
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