Fénix 10, 261-286

284 FENIX miento de su independencia por parte de España, la República chilena re- conoció como deuda de la Nación las contraídas sobre su tesoro por el gobier- no y autoridades españolas mientras dominaron en Chile. Con estos antecedentes, la "Compañía Salitrera del Perú" pide ahora a la Excma. Corte Suprema de Chile que se apliquen a su demanda y a sus contratos los mismos principios, las mismas leyes, el mismo criterio que se aplicaron al respetar los contratos de la Compañía Nacior~alde los ferrocarri- les salitreros del Perú, del muelle de Iquique, de la salitrera Barrenechea, de la salitrera Anima, de Ia isla del Serrano; los mismos principios, las mismas leyes, el mismo criterio con que se reconocieron y respetaron los derechos de los acreedores del Perú por deudas sustentadas con los terrenos salitreros y productos de! guano. ~Po d r anegarse la Excma. Corte Suprema a este acto de reparadora justicia? ;Pueden oponerse las cláusulas citadas del tratado de Ancón a la demanda de la Compañía? No, porque se trata de derechos de terceros. y lo contrario llevaría la confesión de que Chile tendría teorías y leyes distintas y opuestas para aplicar en idénticos casos, según más conviniese a sus intereses. La verdad es que las autoridades chilenas no se dieron cuenta al ocu- par la provincia de Tarapacá, de la gravedad de sus procedimientos respecto de la "Compañía Salitrera del Perú" y cometieron el error de despojarla: 1" De los establecimientos salitreros en cuya posesión se encontraban; 2 O Del salitre elaborado por contratos hechos antes de la guerra y que debió exportar ella y exportó y vendió el Gobierno de Chile; y 30 De la recaudación de los derechos fiscales sobre el salitre. Y como las soluciones más sencillas son ordinariamente las más justas y prácticas, se ve ahora claro que el Gobierno de Chile bien pudo establecer, bajo su responsabilidad, entre él, y ia Compañía, un modus vivendi en que sin de- jar de ejercer aquel sus altos y más amplios derechos de beligerante, inclu- sive la facultad de disponer in íategrum de los recursos que para la guerra le procuró el salitre, hubiera conciliado los respetos a la propiedad y derechos de la Compañía. La autoridades chilenas desconocieron, pues, o afectaron desconocer, sin necesidad, los derechos de la Compañía por medio de actos que no pue- den calificarse de administrativos o judiciales, ni estimarse como derivados realmente de la jurisdicción marcial, sino por actos de absoluta arbitrariedad, resultando de aquí que la cláusula 13"el tratado de Ancón, no es aplicable a la reclamación de la Compañía. No basta que las autoridades chilenas hayan practicado un acto cualquiera bajo la jurisdicción marcial, para que se consi- dere legalizado por esa cláusula, lo cual sería absurdo y monstruoso; ello solo prescribe que serán aceptados y reconocidos como válidos "todos los actos administrativos y judiciales pasados durante la ocupación del Perú, derivados de la jurisdicción marcial ejercida por el Gobierno de Chile. Los actos arbi- trarios lo son precisamente porque no pertenecen a ninguna jurisdicción". El hecho de que el Gobierno de Chile haya declarado asunto conten- cioso la reclamación de la Compañía Salitrera y que él es incompetente para Fénix: Revista de la Biblioteca Nacional del Perú. N.10, 1954

RkJQdWJsaXNoZXIy MjgwMjMx